La Ley Fundamental de Bonn. Mayo 1.949

Los juicios de Núremberg, las nuevas fronteras

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La Ley Fundamental de Bonn. Mayo 1.949

Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 3:08 pm

Estimados compañeros,

Quizá debiera haber ubicado el presente artículo en la sección dedicada a "postguerra", y si alguien considera que es ese su lugar ruego disculpéis el error, y solicito a los administradores, lo hagan si fuera preciso.

No obstante lo anterior, y consecuencia política inmediata a la Guerra para Alemania es la pérdida de su soberanía como consecuencia del texto liberal de las actas de rendición de 1.945 (que serán objeto de un "topic" posteriormente, si lo creeis oportuno), y anudada a esta pérdida de soberanía, la promulgación de la Ley Fundamental de Bonn, de mayo de 1.949, que se instituye como "Constitución" de la RFA.

La Ley Fundamental (LFB) como norma, es consecuencia de aquéllas actas, por lo que ruego me permitáis hacer unas consideraciones sobre la misma.

Ley Fundamental de Bonn. Mayo 1949

texto íntegro de la norma: http://constitucion.rediris.es/legis/le ... emana.html

I. Características esenciales

Verdaderamente no puede, desde mi punto de vista, considerarse la LFB como una verdadera Constitución. Su último artículo, el 146 demuestra que en aquellas fechas, sus redactores eran plenamente conscientes de que los alemanes carecían de soberanía para poder redactar y aprobar una norma de tal naturaleza. Bajo el epígrafe de "Plazo de validez de la Ley Fundamental" se indica: "Esta Ley Fundamental pierde su validez el día en que entre en vigor una Constitución que haya sido aprobada por el pueblo alemán en libre decisión". Hoy día y tras la reforma de 2.001 el artículo viene a decir, en su espíritu lo mismo pero de la siguiente forma: "La presente Ley Fundamental que, después de haberse consumado la unidad y la libertad de Alemania, es válida para todo el pueblo alemán, perderá su vigencia el día en que entre en vigor una Constitución que hubiere sido adoptada en libre decisión por todo el pueblo alemán.



Sin embargo, es curioso que los alemanes, con los años, y a fuerza de vivr en un verdadero Estado de Derecho, con un ordenamiento jurídico casi modélico, han llegado a creerse que tienen una verdadera Constitución. Y esto no sólo a nivel popular, del hombre de la calle, sino también en los círculos del profesorado de Derecho Político , e incluso en las más altas jerarquías de la Nación. Por poner un ejemplo descriptivo, podemos referirnos a la figura del Presidente de la RFA. En la edición oficial, en lengua alemana, de la LFB, publicada por la Central Federal para la Formación Política, se incluye, a modo de presentación una carta del entonces Presidente Federal , ya fallecido, Dr. Gustav Heinemann de fecha de 25.11.1970, donde después de referirse en cuatro ocasiones a la "Ley Fundamental" (Grundgesetz)... termina su corta misiva hablándonos de "... aprovechar todas las oportunidades que nos ofrece nuestra Constitución" ("...die unsere Verfassung uns allen anbietet").

En cuanto a otro Presidente Federal, el Dr. Karl Carstensn en escrito de presentación a la edición de la Ley Fundamental en lengua alemana, publicada en 1.981, la define como "una Constitución que enlaza con la Constitución de la Iglesia de San Pablo de 1.849 y con la Constitución de Weimar.... En el párrafo final de su dedicatoria epistolar nos habla de "tomar en serio las obligaciones que nos impone nuestra Constitución". Y lo mismo ocurre, por no seguir poniendo más ejemplos, con las alocuciones de Heinrich Lübke (1.959) , y Walter Scheel (1.974 - 1979). Por el contrario, quizá no sea casualidad, sino fruto de las circunstancias y conocimiento de la situación, que Theodor Heuss, el primer Presidente Federal de la RFA, y partícipe en la redacción y aprobación de la LFB, no presentase la misma como "Constitución".


(...) Continúa.
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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 3:32 pm

Me atrevo a decir, parafraseando a un tratadista de Derecho Público, don Nicolás Pérez Serrano que la Ley Fundamental de Bonn "nació ya con un epitafio" (Tres lecciones sobre la Ley Fundamental de Bonn. 1951). Incluso en el Preámbulo se hablaba, en su versión original de 1.949, ya de establecer un nuevo orden (ordenamiento) por un período transitorio (Für eine Übergangszeit"). Actualmente, y tras la reforma de 26 de noviembre de 2.001 el citado Preámbulo ha quedado redactado del siguiente modo: "Consciente de su responsabilidad ante Dios y ante los hombres, animado de la voluntad de servir a la paz del mundo, como miembro con igualdad de derechos de una Europa unida, el pueblo alemán, en virtud de su poder constituyente, se ha otorgado la presente Ley Fundamental.
Los alemanes, en los Länder de Baden-Wurtemberg, Baja Sajonia, Baviera, Berlín, Brandeburgo, Bremen, Hamburgo, Hesse, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Sarre, Schleswig-Holstein y Turingia, han consumado, en libre autodeterminación, la unidad y la libertad de Alemania. La presente Ley Fundamental rige, pues, para todo el pueblo alemán.


Sin embargo, y volviendo al texto original previo a la reforma, a pesar de esta clara distinción, que no mera casualidad semántica, entre Constitución y Ley Fundamental, el texto contenía algunos términos que inducen a equívoco.

1) En el mismo Preámbulo, aparte de algunas innecesarias inexactitudes como decir que "esta Ley Fundamental es para preservar la unidad nacional y estatal (cuando cabalmente, la misma no iba a servir sino para cimentar la división alemana) o de considerarse, la RFA un miembro en igualdad de derechos en una Europa unida, se indica que el pueblo alemán ha aprobado esta Ley Fundamental [/i] en virtud de un poder constituyente ("kraft seiner verfassungsgebenden Gewalt").

La realidad, considero, es que en 1949 no tenían tal poder constituyente. Los alemanes que redactan esta Constitución lo hacen bajo un régimen de ocupación militar y dentro del marco asignado por las potencias ocupantes (algo parecido a lo sucedido en Weimar en 1.919). Es decir, son las potencias vencedoras (occidentales) las que les marcan las directrices del margen de autonomía vigilada y revocable que piensen otorgarles. Es una "carta otorgada. La única diferencia consiste en que no fueron las potencias ocupantes las que redactaron el texto, aunque sí marcaron las líneas directrices a seguir, e incluso en ocasiones, con sus directas intervenciones y presiones, hicieron modificar el texto. No contentas con ello, y en su afán de dejar claro que la Alemania (occidental) seguía bajo un régimen de ocupación militar, las potencias vencedoras occidentales redactan, sin intervención de las autoridades alemanas, por supuesto, y promulgan antes de la fecha de aprobación de la LFB el "Estatuto de Ocupación" al que habrá de supeditarse la Ley Alemana. Amén de los derechos que seguían reservándose las potencias ocupantes, tal y como se indica en la carta de los gobernadores militares de 10 de abril de 1949 y de las advertencias que en ella se contienen, al no estar las potencias aliadas del todo conformes con la redacción final del texto de la LFB, en lo referente al poder que se asigna al Estado Federal frente al Gobierno de los Länder, ya que ven en ello un pelibro de centralización de poder. Advierten que de producirse, no lo tolerarán. Otra señal inequívoca más de la carencia de libertad de movimiento para el legislador alemán. El sistema federal o de descentralización que surge tras la Guerra fue una exigencia más; una condición "sine qua non" impuesta por las potencias ocupantes, dentro de las directrices que marcaron a las autoridades alemanas.

Así, en el nuevo ordenamiento alemán tras la SGM, de 1949 la RFA nace con una Ley Fundamental o pseudo-constitución y con una norma "supraconstitucional" que es el "Estatuto de Ocupación" (que sería interesante someterlo a estudio en otro tópic).


(...)
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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 4:17 pm

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En lugar de hablar de "el pueblo alemán.... en virtud de su poder constituyente", habría debido decir: "El pueblo alemán, dentro del nuevo régimen de autonomía que le otorgan las potencias aliadas de ocupación..."

2) A lo largo del texto de la LFB nos tropezamos también con expresiones tales como "ordenamiento constitucional" (verfassungsmässige Ornung") (artículos 2.1, 9.2 y art. 20.3) o inconstitucional (anti - constitucional: Verfassungwidrig") (arts. 21.2 y 26)

3) Se establece por esta Ley Fundamental un Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht). Y esto, a mayor incongruencia, en 1949, bajo un régimen de ocupación "militar" aún. Ni que decir tiene que las autoridades aliadas eran quienes en realidad ejercían el papel de "Supremo Tribunal Constitucional" a la vista de lo ya expuesto más arriba, y a mayor abundamiento, ya que de un lado ellos eran los verdaderos intérpretes del Estatuto de Ocupación (con un rango jurídico formal superior a la propia Ley Fundamental) y de otro lado, las potencias ocupantes eran quienes habían marcado las directrices políticas para que se redactase dicha norma. En 1949 y hasta 1955, la menos no había la menor duda de quiénes tenían la última palabra en caso de posibles discrepancias sobre la interpretación o aplicación de cualquier precepto de la LFB. Tan última palabra como que, incluso se habían reservado el derecho de revocar los poderes de auto-gobierno concedidos a las autoridades alemanas en virtud de la LFB.

Y he hablado más arriba sobre la distribución o atribución de poder dentro del marco concedido por los Aliados, entre el Estado Federal, central, y los Länder. Los gobernadores militares en su escrito de reserva de derechos de 10 de abril de 1949 se quejan de que los redactores de la Ley Fundamental no hayan recogido fielmente sus deseos sobre este punto y hacen la seria advertencia de que iban a vigilar muy atentamente su desarrollo, pues no pensaban tolerar una concentración de poder en el Gobierno Central frente a los gobiernos de los Länder.

Respecto a la situación en mayo de 1955 (fecha de la derogación del Estatuto de Ocupación), o en mayo de 1968 (fecha de la carta en la que las Potencias Aliadas renuncian al derecho que se habían reservado por el artículo 5 del Acuerdo sobre Alemania), comoquiera que las potencias Aliadas siguen reteneniendo ciertos derechos sobre la soberanía nacional alemana, los propios tratadistas germanos a la hora de interpretar estos puntos, se preocupan no sólo de recoger la autorizada opinión del Tribunal Constitucional Federal, reflejada en sus Sentencias, sino que también, y con insistencia, toman la suprema doctrina emanada de las decsiones de los Gobiernos de las tres potencias, que siguen siendo los titulares de tales derechos, y por consiguiente, no sujetos al ordenamiento jurídico de la RFA.
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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 4:28 pm

II. Normas "supra-constitucionales" dentro de la LFB.-

Prohibición de cambio de régimen político.-

Como ocurre en algunos regímenes políticos, los Padres de la Patria quieren perpetuar su obra y para ello nada más sencillo que declarar "inmodificables" o prohibir a revisión determinados principios de su Constitución o Ley Fundamental.

Así las cosas y muy probablemente teniendo en cuenta la experiencia antes vista, del régimen de Hitler, que utilizando el pacífico sistema de votaciones parlamentarias modifica el sistema constitucional de la RW, si bien ateniéndose a las normas previstas en la propia Constitución para su revisión y/o modificación, fueron las Potencias Vencedoras quienes exigieron que eso no podía volver a repetirse, al menos en Alemania. Lo cual, consideraciones de otro tipo al margen, es una grave contradicción con los principios democráticos y la teoría que sobre la norma Constitucional elaboró, el ya citado Hans Kelsen.

En Gran Bretaña, el Parlamento es soberano en sus decisiones y, como representación legítima del pueblo, puede legislar sobre cualquier materia sin restricción alguna. Según el conocido dicho, el Parlamento británico puede hacerlo y decirlo todo, menos convertir a una mujer en un hombre. Consiguientemente, desde un punto de vista teórico - jurídico, el Parlamento Británico puede someter a votación - y aprobarse en su caso - un cambio de régimen político en Gran Bretaña y no sólo hacer desaparecer una parte de sí mismo (la Cámara de los Lores, por ejemplo) o una columna básica del sistema (La Corona; aboliendo la Monarquía), sino declararse “República Socialista Soviética de Gran Bretaña”. De este “poder hacer” teórico; de este poder omnímodo de su Parlamento se sienten, como no es para menos, muy orgullosos los británicos.

Sin embargo, y como siempre ocurre, lo que es bueno para los vencedores, no están dispuestos a concedérselo a los vencidos (en este caso concreto, a Alemania). Una prueba más de que los alemanes no recobran su plena soberanía con la Promulgación de la Ley Fundamental de Bonn (1.949) es la siguiente:

Hay temas “tabú” que ni los alemanes, en sentido general, ni los parlamentarios en particular, jamás podrán modificar al amparo de las Leyes Fundamentales de Bonn (LFB), ni intentarlo siquiera (es decir, someterlos a votación bien en el Parlamento, bien incluso vía un Referéndum). Uno de estos temas “Tabú” o inmodificables (mas bien “intocables”) era la posibilidad – imposibilidad – de modificar el régimen o sistema político. Es el término que figura en la Ley Fundamental como “Freiheitliche demokratische Grundordnung” (f.d. GO), es decir: “Régimen democrático liberal” y que la versión oficial alemana al español lo traduce por “régimen fundamental de libertad y democracia” (1)


(1) Es complicada la traducción de este término. De un lado “Grundordnung” debería traducirse por “ordenamiento básico” pero el traductor, con buen criterio, ha optado por dar el sentido descriptivo de “régimen”, aunque los alemanes suelen emplear en estos casos el término francés “régime”. De otro lado, los adjetivos: En realidad debería ser “Régimen (básico o fundamental) democrático y libertario”, pero “libertario” en español equivale a “anarquista” y por eso queda descartado. También prodría ser “democrático y liberal” pero también “liberal” equivale un determinado partido político, por lo que el traductor ha tomado el sustantivo “de libertad”; pero a fuerza de esquivar posibles malos entendidos, la expresión así traducida pierde sentido. Creo que es más claro hablar de “régimen libre y democrático”; “régimen democrático y liberal” (en todo caso “régimen democrático de libertades” o “demoliberal”. Todas estas traducciones son correctas. Prefiero no decidirme por una concreta para no confundir, añadiendo en todo caso entre paréntesis las siglas del término original (f.d. GO), y que cada cual lo interprete según su propio criterio.

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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 4:58 pm

(...)

El régimen democrático liberal está defendido o garantizado en la RFA, incluso contra la propia LFB. Paradójicamente, contra el propio sistema democrático, y a tres niveles:

a) A Nivel individual (art.18) No se permite "combatir" el sistema democrático por ningún medio, aunque sea pacífico y perfectamente democrático. El orden establecido no puede ponerse en tela de jucio, ni siquiera combatirse. Véase a diferencia, la permisividad que en este aspecto ofrece una Constitución moderna como la española de 1978, que permite que a día de hoy, sean legales y actúen en el panorama político, partidos que no sólo ponen en tela de jucio, sino que en sus propias denominaciones ya luchan contra el sistema (p.e. cualquier partido político español que se considere y denomine "republicano").

A través de este artículo 18, los derechos fundamentales se pierden si se utilizan para modificar el régiment político otorgando por las potencias ocupantes. Esta sería la interpretación más correcta del precepto.

Desde un punto de vista personal, considero que, y como ya apuntaba más arriba, es algo no prohibido en los países democráticos (a diferencia del resto de constituciones europeas nacidas tras la 2GM), y en concreto en nunguno de los países aliados (Gran Bretaña, Estados Unidos y Francia). Curiosamente, esta fórmula es muy similar a la empleada en el artículo 39 de la Constitución de la Unión Soviética de 1.977. Este precepto otorgaba o reconocía un amplio abanico de derechos individuales, pero en ningún caso podían ser utilizados para intentar cambiar el régimen establecido.


B) a nivel parlamentario.- El art. 79 relativo a la "Reforma de la Ley Fundamental" advierte en su párrafo 3º, incluso hoy día, que es "inadmisible" (unzlässig) cualquier modificación de la Ley que afecte a la composición del Estado Federal en Länder, su participación básica en las tareas legislativas, o a los principios fundamentales contenidos en los artículos 1 al 20.

Considero que el sistema político co-organizativo que se otorga en la RFA es parte esencial de una ideología. Por ello, no es simplemente un sistema político, sino un régimen político. Este artículo al que he hecho referencia, es muy significativo, pues concreta en qué consiste el ("Freiheitliche demokratische Grundordnung") tan especialmente protegido por la norma.

Creo que a ninguno de los miembros de este foro se le escapa que las Constituciones elaboradas por los países soberanos tienen previsto, siempre con las debidas cautelas, el mecanismo para proceder a su modificación, sin cláusulas prohibitivas de incluir el cambio del sistema político-organizativo. Sin ir más lejos, en España en la actualidad el debate está vivo al respecto, y la posibilidad existe, al margen de consideraciones partidistas.

La importancia de este artículo es, a mi modo de entender las cosas, tanto mayor si tenemos en cuenta que, como suele ocurrir en los regímenes partitocráticos, según el artículo 21.1, los partidos políticos quedan consagrados en la Ley Fundamental como columna básica del sistema y colaboran en la formación política de la voluntad del pueblo ("politische Willensbilding del Volkes")

Este es un buen dato sociológico. Se reconoce por el citado artículo la importancia del "marketing" político; la posibilidad de formar la voluntad política de un pueblo desde fuera. Frente a los dogmas ideológico-democráticos de que "el pueblo es soberano"; "la voluntad del pueblo es omnímoda"; "el pueblo no se equivoca"; "el gobierno del pueblo", etc.... Los sociólogos, gente más práctica que los políticos y legisladores en general, señalarían este interesante dato: "el pueblo tiene una voluntad (política) susceptible de ser formada por otros, y consiguientemente de ser deformada. A esta tarea contribuyen los propios partidos...(;))

Como es obvio, las tres potencias que "supervisan" la vida política de la nueva RFA, querían garantías de que ningún otro "Hitler" pudiese acceder al poder, aunque fuese por procedimientos democráticos, y de que nadie pudiese modificar el régimen o sistema político otorgado por tales potencias, aunque fuese igualmente por procedimientos democráticos, evitando un nuevo desmembramiento del régimen de Weimar.


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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 5:38 pm

La defensa del Régimen a nivel individual. El Derecho de Resistencia (artículo 20)

La experiencia histórica recogida por los Tribunales Aliados de Desnazificación en sus procesos contra los ciudadanos alemanes acusados de "nazismo", o de "colaboraro con el régimen nazi", demostraba que encontraban su mejor defensa sobre la base del principio de que la Ley es la Ley (Gesetz ist Gesetz aduciendo que como buenos ciudadanos su obligación era la de cumplir las leyes; obedecer las órdenes de sus superiores, sin entrar a considerar si eran justas o injustas, máxime si se trataba de un Gobierno légítimamente establecido (legitimidad de origen), elegido por la voluntad del pueblo, pacíficamente expresado en las urnas. En definitiva, la vieja máxima prusiana de "el deber es el deber y sin pedir nada a cambio" ;)

Las potencias vencedoras con regímenes políticos y con ordenamientos jurídicos basados en el ius-positivismo, es decir, negadores de la existencia de una ley superior (el Derecho Natural o el Derecho Divino) por encima de la voluntad del legislador, preferían en este caso dar la razón a los ius-naturalistas y argumentaban que los alemanes debían haberse negado a cumplir las leyes. Sin embargo, a la hora de argumentar las razones para ello (que no siempre lo hacían, por supuesto), tenían que incurrir en la contradicción de admitir la existencia de esos principios superiores, reconocidos como tales por la razón natural, la conciencia, del hombre a lo largo de los siglos y que estaban por encima del legislador, por muy democráticamente que haya sido elegido.

De ahí que sea tan habitual, por parte de muchos a la hora de abordar el régimen del III Reich, de negarle a éste su origen democrático, su legitimidad de origen, en definitiva.

El silogismo ideal para los que no creen en la existencia de un Derecho Natural, (o divino para los clásicos), es decir, para los ius-positivistas, sería el siguiente: las leyes nazis eran anti-humanas porque no fueron promulgadas bajo un régimen democrático, sino bajo una dictadura; no emanaban de la voluntad del pueblo, sino de un pequeño grupo que lo tenía sometido.

Por el contrario, para quienes mantienen un enfoque iusnaturalista (la existencia de un derecho superior a la propia ley, divino o natural), no hay necesidad de falsear hecho alguno a la hora de condenar las leyes promulgadas bajo el régimen nacionalsocialista. Una ley es injusta o anti-humana independientemente de la legitimidad de origen de quien la promulga; independientemente de si se ha accedido pacífica y democráticamente al poder; independientemente de si tal régimen cuenta o no con la adhesión y el apoyo fervoroso de la mayoría del pueblo. La gran contradicción, la veo en que los vencedores (con ordenamientos jurídicos basados en la primacía del derecho positivo) acusaban a los ciudadanos alemanes de "nazis" o "colaboradores" por no haberse negado a cumplir las leyes; por no haberse negado a obedecer órdenes porque por encima de las leyes existen otros valores superiores.

A la vista de esta experiencia histórica y como una garantía más del legislador alemán hacia los Aliados vencedores de que no volvería a repetirse la posibilidad de un cambio de régimen aunque fuese por medios pacíficos y democráticos, el artículo 20.4 de la LFB introduce a nivel "constitucional" algo verdaderamente, creo, insólito, en un régimen jurídico basado en el ius-positivismo, es decir, en la primacía de la voluntad del pueblo por encima de todo.

Nada menos que se le indica al ciudadano alemán ("a todos los alemanes": alle Deutschen) que tienen derecho a rebelarse; a ejercer "el derecho a la resistencia" ("Das Recht zum Widerstand"), a salirse de la legalidad; a emplear medios anti-jurídicos... "si no es posible otra ayuda, "contra todo aquél que intente hacer desaparecer este Régimen"). Así, se consagra el "régimen político recogido en la LFB como "res sacra" y se deja al libre criterio de los "alemanes" el juzgar cuándo alguien intenta derribar al Régimen.

Este artículo no especifica, sin embargo, hasta dónde alcanza ese "derecho a la resistencia", consagrado. Si sólo resistencia pasiva o también mediante el empleo de la violencia; resistencia armada. De otro lado tampoco especifica si "ese derecho de resistencia" ha de ejercerse contra todo aquél que intente derribar al régimen (desplazar al Régimen "diese Ordnung zu beseitigen") aunque sea por medios pacíficos y democráticos, o sólo cuando lo intente por la violencia o la fuerza.

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Mensaje por Álvaro » Dom Abr 08, 2007 6:40 pm

Lo he leído, y la verdad está muy currado, debes de haber estado una hora escribiendo todo eso :-D .
Una cosa más, que se sale del tema pero al igual puedes responderme: la constitución de Japón ¿prohibe la existencia de un ejército?, porque me parece que tienen "fuerzas de autodefensa" y solo pueden destinarle un 1% por su constitución. ¿Cuando se diseñó esta constitución? ¿fue con fuerzas de ocupación de EE.UU.? De ser así ¿considerarías también que parte de un poder supraconstitucional?
…y ahora ellos estarán diciendo ¡***, es el Hijoputa de Patton otra vez!
Y sí, es el Hijoputa de Patton, que ha vuelto.
(George Smith Patton)

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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 9:02 pm

Estimado Alvaro,

Lamentablemente no conozco a fondo los actas de rendición Japonesa y documentos posteriores que efectivamente limitan la disponibilidad de efectivos militares, y otras circunstancias similares a las de Alemania tras la Guerra. Por ello no me atrevo a darte una respuesta concreta. Aunque estoy absolutamente seguro de que algún compañero del foro, podrá aclararnos la cuestión tanto a tí como a mí, ahora que la sacas a colación.

Me parecía interesante, tratar en el foro, por su seriedad, el tema de la situación jurídico-política de Alemania tras la SGM, y a la vista de tu comentario en el tema relacionado con Weimar, no pude menos que verme obligado a escribir. Más que escribir, retocar y repasar el análisis que desde hace años vengo haciendo sobre la cuestión. Quizá, o seguramente esté equivocado en muchos aspectos, pero en fin, lo que intento es ofrecer mi visión personal, mi interpretación. Interpretación que viene tildada desde un inicio por la formación de cada cual, y en este caso las aulas que hoy tu ocupas.....me ayudaron a entender muchas cosas hace muchos años. Colegas somos por lo que veo.

No he tratado sino de poner en orden, anotaciones, comentarios, interpretaciones, citas y demás que durante tiempo sólo han estado ocupando un archivo de word en mi pc, y con anterioridad, hojas de papel escritas.

En fin, ruego a todos me disculpéis por mis errores, a veces de sistema, otras quizá mi formación me lleva a utilizar términos quizá ajenos al foro, pero si sirve de algo al resto, por poco que sea, me sentiré satisfecho.

Saludos ;)

PD. Y a ver si tengo tiempo de terminar este "artículo" ;)
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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 9:40 pm

Excepcionalidad de las disposiciones penales dictadas por las potencias vencedoras (art. 139)

Dentro de la propia LFB, y para tranquilizar a los Aliados de que este auto-gobierno que se concedía a los alemanes no iba a suponer un "borrón y cuenta nueva" con relación a los nazis, se inserta el art. 139 donde claramente se indica que las disposiciones legales (jurídicas, dice el texto) dictadas por las potencias vencedoras para la "liberación del pueblo alemán del nacional - socialismo y del militarismo no quedan afectadas por las disposiciones de esta Ley Fundamental".


Gastos de ocupación o indemnizaciones de la II Guerra Mundial (art. 120)

Sin perjuicio de considerar o no a la RFA como legítimo sucesor del III Reich en el plano de las Relaciones del Derecho Internacional, y si Alemania desaparece como estado soberano en mayo de 1.945, lo que nunca se ha discutido es que es a la RFA a quien correspondía la obligación de subrogarse en las obligaciones por daños causados por el III Reich, quedando fuera en todo caso la RDA. Esta fue otra de las condiciones impuestas por las potencias ocupantes. No se les concedería el auto-gobierno si con ello se realizaba un "borrón y cuenta nueva" respecto al pago de repararciones e indemnizaciones. En el artículo 120 de la "Constitución" alemana se fijan plazos de 20 años (1965 y 1969) contados a partir de la terminación de la guerra y del nacimiento de la RFA.

Sin embargo, la RDA jamás aceptó responsabilizarse de las cargas derivadas de acciones criminales del III Reich ni hacer frente a indemnización o reparación material alguna.


Proceso de depuración en el funcionariado público. Art. 132

Realmente se trata de un artículo sumamente complicado. De nuevo la recién creada república debe tranquilizar a las potencias vencedoras de que la Ley Fundamental no va a suponer el por ellas tan temido "borrón y cuenta nueva" en la tarea de persecución y discriminación de los nazis.

Por consiguiente, y no queriendo tampoco redactar un artículo netamente anti-jurídico, se ven obligados a realizar un cuidadoso "encaje de bolillos", donde se anuncia una serie de medidas de depuración de aquellos funcionarios públicos ingresados bajo el régimen nazi (que como funcionarios tenían su plaza con carácter vitalicio), facilitándoles la jubilación anticipada, o su pase a una categoría más baja en emolumentos. Naturalmente, no habla de esa característica de "haber ingresado bajo el régimen nazi", sino que apuntan una condición de carácter objetivo y justo: "cuando les falte la aptitud personal o profesional para su cargo".

Sin embargo, el mismo artículo en su segundo párrafo, deja establecido el principio de discriminación o depuración, pues de esta condición objetiva (falta de preparación o titulación) exceptúa a aquellos no afectados por las disposiciones para la liberación del nacionalsocialismo y del militarismo, o que sean reconocidos perseguidos del nacional-socialismo. En fin, no se trata mas que de un mero eufemismo, y no puede estar más claro. Se aplica la jubilación anticipada o su degradación únicamente a los que se vean afectados por las leyes de desnazificación de las potencias ocupantes. A "sensu contrario" me atrevería a decir que la norma permite sólo a aquéllos que estuvieran contra el régimen de Hitler y lo puedan demostrar, conservarán su empleo, aunque les falte la aptitud personal o profesional para desempeñar su cargo.

No menos curioso es el párrafo siguiente del artículo 132/3: "Queda abierto a los afectados la vía jurídica según el artículo 19.4", relativo a aquéllos que se consideren lesionados en sus derechos por parte de los poderes públicos. De un lado, el que se pueda recurrir por vía jurídica contra una medida que sea injusta, es realmente algo que en un Estado de Derecho, por sabido, se calla, y no es lógico ni necesario que tal consejo o recomendación tenga un rango "constitucional", a no ser que se trate verdaderamente de una recomendación o insinuación a los redactores de la LFB por parte de terceros, tal, que les hiciera sentir cierto rubor al establecer unas medidas tan claramente discriminatorias en el artículo 132.

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Blue_Max
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Mensaje por Blue_Max » Dom Abr 08, 2007 9:44 pm

Creo que por hoy, ya os he cansado suficiente,

Saludos a todos y gracias.
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José Luis
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Mensaje por José Luis » Dom Abr 08, 2007 10:10 pm

Blue_Max escribió:Creo que por hoy, ya os he cansado suficiente,

Saludos a todos y gracias.
Estimado Max,

La cultura, la reflexión honesta y la comunicación (la necesidad de compartir que siempre siente un espíritu generoso), nunca cansan, salvo al necio.

Muchas gracias
José Luis
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Mensaje por Álvaro » Lun Abr 09, 2007 2:14 am

Blue_Max escribió:Creo que por hoy, ya os he cansado suficiente,

Saludos a todos y gracias.
El que lée aquí es porque no se cansa, si no no lo leería. Saludos.
…y ahora ellos estarán diciendo ¡***, es el Hijoputa de Patton otra vez!
Y sí, es el Hijoputa de Patton, que ha vuelto.
(George Smith Patton)

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Mensaje por Blue_Max » Lun Abr 09, 2007 11:07 am

Parafraseando al estimado Shindler, "Gracias por estar". En un momento pensé que, quizá el artículo y en concreto, su objeto estuviera un tanto fuera de lugar en un foro de historia. Tu respuesta, Alvaro, y la de José Luis, a modo de "amable reconvención" por unas palabras (las mías), poco apropiadas, me han servido de "aliento" para continuar.

Saludos ;)


PD. Estimado Alvaro, estoy intentando ofrecerte una respuesta a tu interrogante sobre Japón. ;)
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Mensaje por Shindler » Lun Abr 09, 2007 4:54 pm

Hola, felicitaciones amigo Blue Max, tus aportes al foro son cada vez màs interesantes, y quèdate tranquilo que la polìtica y la historia nunca se separan pues la polìtica del hoy nació del ayer :wink: .
Y permítanme decirle a mi amigo Alvaro, que efectivamente dede del año 1947 Japòn renunciò a la guerra según su 9no. artículo constitucional y su ejército como bien dices es denominado "fuerza de autodefensa".
En el año 2003 Japón replanteó su postura ante la guerra por los problemas sucitados en Irak para poder enviar tropas hasta allí.



Gracias por estar
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Mensaje por Álvaro » Mié Abr 11, 2007 11:38 pm

Gracias a los dos. Saludos. :sgm42:
…y ahora ellos estarán diciendo ¡***, es el Hijoputa de Patton otra vez!
Y sí, es el Hijoputa de Patton, que ha vuelto.
(George Smith Patton)

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