La Ley Fundamental de Bonn. Mayo 1.949

Los juicios de Núremberg, las nuevas fronteras

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Blue_Max
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Mensaje por Blue_Max » Mié Jun 06, 2007 7:30 pm

Estimados compañeros,


Vuelvo avergonzado :cry: a retomar este tema, abandonado sin justificación alguna por mi parte durante tanto tiempo, para finalizar esta breve aproximación a lo que es la Ley Fundamental de Bonn de 1.949, con un somero análisis relativo al concepto y condición de la Nacionalidad Alemana una vez finalizada la SGM.


LA NACIONALIDAD ALEMANA

El artículo 116 de la LFB viene a tratar de la condición de ciudadano alemán (1). Considero que este es un artículo sumamente interesante, con una gran carga política, y en consecuencia es también uno de los que mejor reflejan la situación política alemana en 1.949. Denuncia de algún modo, el sentimiento generalizado entre los alemanes, incluyendo por supuesto, a las autoridades alemanas de las Tres Zonas de Ocupación de los aliados occidentales (estadounidense, británica y francesa); sentimiento recogido fielmente por los redactores de la LFB.

Las autoridades alemanas de aquélla época de transición entre el verdadero régimen de ocupación y creación de los dos nuevos “estados alemanes”, no tenían ni sentían una verdadera vocación de formar un Estado compuesto exclusivamente por esas tres zonas occidentales “de ocupación”, al menos en su sentido estricto, tal y como marcan las más elementales normas de derecho internacional. Hacer eso significaba trazar unas nuevas fronteras, renunciando con ello a unos territorios que habían pertenecido a Alemania ya antes de llegar Hitler al poder, reduciendo en consecuencia la ciudadanía alemana a los habitantes de esas tres zonas occidentales de ocupación.

Pero, por otra parte, estas autoridades alemanas no querían, ni podían, desaprovechar la gran oportunidad que se les brindaba de terminar con el régimen de ocupación que venían “padeciendo” (permítaseme la expresión que hago, exenta de cualquier connotación), en esas tres zonas y gobernar dentro de un cierto régimen de autonomía, recuperando la soberanía perdida en 1.945.

De esta dicotomía de principios deriva precisamente, a mi juicio, la contradicción fundamental que encontramos en la LFB. No querían, las autoridades alemanas, establecer una Constitución verdadera, porque consideraban que carecían de la necesaria soberanía y al mismo tiempo no querían, tampoco, cerrar el camino a sus “hermanos” del “otro lado” (la zona de ocupación soviética), pero las circunstancias, y la fuerza de los hechos terminaron por imponerse convirtiendo la LFB de una Constitución formal.

Por todo ello, cuando las autoridades de una parte de Alemania dividida se enfrentan con la cuestión de la ciudadanía (alemana), no se resignaron a considerar súbditos alemanes sólo a quienes residían en el territorio de las tres zonas occidentales. Es por esa razón por la que la LFB no emplea el término, luego acuñado por los alemanes de la DDR, de “Bundesbürger” (“Ciudadanos Federales” o de la República Federal), sino que hablan de “alemán” y, habida cuenta la complicación planteada por la división de Alemania, es en ese artículo 116 donde explican, qué entienden por alemán: “Alemán, en el sentido de esta Ley Fundamental, salvo disposición legal en contrario, es todo aquél que tenga la ciudadanía alemana o que haya encontrado acogida en el territorio del Reich alemán en la situación del 31 de diciembre de 1.937 como fugitivo o refugiado (2) de la etnia alemana (3),o como cónyuge o descendiente”.

El subrayado que hago en “salvo disposición legal en contrario” [/u](“vorbehaltlich anderweitiger gesetzlicher Regelung…”), tiene por objeto un comentario por separado, por cuanto creo que lo merece. No es necesario ser un experto en derecho constitucional para darse cuenta que el legislador hace en este punto una salvedad sumamente interesante, y nada fácil de traducir correctamente. Puede interpretarse (no sólo traducirse) de diversas formas (y creo que es esa la razón por la que eligió la fórmula concreta quien redactó el texto). Así, podemos interpretarlo como: 1) “salvo regulación o disposición legal en contrario”; 2) “sujeto a distinta regulación o disposición legal; 3) “salvo ulterior disposición legal” (…). Es evidente que una Constitución o una Ley Fundamental, con rango constitucional (cúspide del ordenamiento jurídico) no puede admitir que uno de sus preceptos, y en consecuencia su validez, quede sometido a otra disposición legal “en contrario” que pudiera existir, en primer lugar, con anterioridad. De ser así, y existir ésta, quedaría derogada con la promulgación de la nueva Ley Fundamental. Si por el contrario se refiere a una normativa legal “en contrario” que pudiese dictarse en el futuro, es innecesaria tal matización y huelga la salvedad por cuanto que se englobaría en una eventual reforma constitucional.

Si lo que pretendía el legislador era anunciar el desarrollo de esta norma por medio de una ley posterior, Ley Federal, hubiera empleado entonces la fórmula habitual que podemos encontrar en diversos artículos de la LFB, que no es otra que: “Una Ley Federal regulará o desarrollará este extremo” (Das Nähere regelt ein Bundesgesetz).

Mi opinión es, (y dejo abierto el interrogante al resto de los compañeros para un posible debate que considero interesantísimo) que el legislador lo que pretendía salvar con esta aparente ambigüedad o contradicción era, de una parte, no derogar toda la legislación vigente sobre nacionalidad, dada la confusa situación en que se encontraban las autoridades alemanas aún en aquélla fecha (1.949) respecto a un tema sobre el que no podían legislar con absoluta soberanía. No querían romper con su pasado jurídico, con todo el derecho anterior, sino estrictamente con la legislación propia del régimen nacionalsocialista, y en particular aquélla de contenido eminentemente racista y militarista. Pero tampoco sabían hasta dónde se lo iban a permitir la potencias aún ocupantes. Sabemos, no obstante, que las autoridades de la RFA dejaron vigente la ley sobre nacionalidad, que data nada menos que del 22 de julio de 1.913 (“Deutsches Reichs und Staatsangehörigkeitsgesetz”). De ahí una interpretación que pueda darse al término “anderweitig”.

Pero por otro lado, el legislador alemán al no saber cómo se desarrollarían los acontecimientos en este tema (la situación de sus compatriotas en la zona de ocupación soviética), suponían que era necesario legislar sobre tan importante tema dentro del marco que les permitiesen las potencias ocupantes, lo cual en 1.949 tampoco podía saberse con exactitud. De ahí esta otra interpretación del término “anderweitig”; y de ahí el por qué el legislador no añadió la consabida fórmula de: “una Ley Federal desarrollará o regulará esta cuestión”. Tuvo la necesaria precaución de prever que quizá no se tratase de desarrollar el artículo 116, sino que, impuesto por las circunstancias políticas de las potencias vencedoras, tuviesen que legislar rectificando este artículo. En ese supuesto, y gracias a la redacción que he subrayado y comentado, no habría necesidad de considerar a esa nueva ley como modificativa de la LFB.

El día 22 de febrero de 1.955 (y soy consciente de que me estoy apartando en extremo del período histórico que es objeto de estudio en este foro, pero ruego me disculpéis) se promulgó una Ley Federal que regulaba “las cuestiones de nacionalidad”, de acuerdo con la LFB y el Derecho Internacional, y posteriormente, con fecha de 17 de mayo de 1.956 se promulgó una segunda Ley con el mismo fin e idéntico rótulo” “Segunda Ley para la regulación de cuestiones de nacionalidad alemana” (“Zweites Gesetz zur Regelung von Fragen der Staatsangehörigkeit”)

En buena lógica jurídica (desde el Derecho Internacional), un Estado soberano e independiente sólo puede entrar a definir quién es considerado ciudadano de ese Estado, pero no puede abarcar su definición o consideración a ciudadanos de otros estados. Pese a lo dicho, el caso de la Alemania dividida es bien diferente. Como dije antes, las autoridades del nuevo Estado (la RFA) no se resignaron a dejar fuera, a excluir de la nueva ciudadanía alemana a personas que eran tan alemanes como ellos mismos, que se habían quedado fuera “territorialmente” hablando, y no por voluntad propia; bien porque unos residieran en la Zona Alemana ocupada por la URSS, bien porque otros, cuando fueron expulsados de los territorios adjudicados a Polonia, Checoslovaquia, Yugoslavia o la propia Unión Soviética, obligatoriamente tuvieron que dirigirse y establecerse, en un triste éxodo, donde les ordenaron las potencias vencedoras conforme sus acuerdos tripartitos.

En consecuencia, el texto del artículo 116 LFB constituye un difícil equilibrio entre el derecho internacional y el derecho político. Se quiere ampliar la ciudadanía del nuevo Estado a todos los alemanes, pero se tropieza con los acuerdos firmados por las potencias vencedoras que representan para ellos un derecho supra-constitucional. No podían autorizar los Aliados occidentales a la nueva República Federal de Alemania que se atribuyesen como ciudadanos suyos a los habitantes de la Zona de ocupación soviética. Solo le autorizan que lo hagan con los expulsados de los antiguos territorios e igualmente se le permite que lo haga con los expulsados de los antiguos territorios del Reich alemanes, convertidos entonces en “apátridas”.

Pese a ello, el artículo 116 es notablemente beligerante en su redacción. El legislador alemán ha ido mas allá de lo permitido por las potencias aliadas occidentales y extendió la ciudadanía alemana a aquellos alemanes que no habiendo sido expulsados de aquellos territorios incorporados en 1.945 a la URSS, Polonia y Checoslovaquia, habían sido convertidos por la legislación de los vencedores en súbditos suyos a la fuerza (en soviéticos, yugoslavos, polacos o checoslovacos). Por ello, me atrevería a decir que la LFB en este artículo se enfrente a las leyes polacas (de 6 de mayo de 1.945 y 24 de agosto de 1.945), checoslovacas (de 2 de agosto de 1.945) y yugoslavas sobre ciudadanía, promulgadas al término de la SGM, incorporando como súbditos propios a una serie de ciudadanos alemanes (4), que en principio, habiéndose librado de las deportaciones, no quisieron abandonar su residencia ni sus propiedades, y que luego, en virtud de las leyes de ciudadanía antes citadas de los países, llamémosles, “adjudicatarios” de esos antiguos territorios alemanes, ya no pudieron salir sin el correspondiente permiso de emigración que algunos tardarían más de treinta años en obtener.

Esta resistencia por parte de las autoridades de la nueva RFA a renunciar a considerar ciudadanos alemanes a aquellos compatriotas que habían quedado “al otro lado” y renunciar a ver un día reunificado el antiguo territorio alemán en una sola nación y un solo Estado, como después sucedió.

Es muy significativa a este respecto, y vuelvo a insistir en que me disculpéis por dar un salto en el tiempo tan importante, una
Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 31 de julio de 1.973 donde se firma, o reafirma la doctrina sobre estos temas. No voy a insistir en un análisis más profundo de la misma, pero sólo quiero que veáis hasta dónde estuvieron siempre dispuestos a llegar los alemanes de la RFA. Esta doctrina recogida en la citada sentencia, sienta los siguientes principios:

1) El Reich alemán – en sus fronteras de 31 de diciembre de 1.937 – sigue existiendo jurídicamente. Sin embargo no tiene capacidad de obrar (tiene “Rechsfähigkeit”, pero no es “handlungsfähig”)

2) El Estado nacido con la República Federal de Alemania no es el sucesor del Reich alemán, sino que es, como sujeto de derecho internacional idéntico a él, si bien en lo que respecta al aspecto territorial, solo puede ser “idéntico en parte” (“Teilidenticsh”)

3) La RFA debe limitar forzosamente su soberanía legal al marco de su Ley Fundamental (y no puede hacer valer, por tanto, sus tesis o planteamientos respecto a otros Estados soberanos).

4) La antigua zona de ocupación soviética, que posteriormente se convirtió en la DDR no es un país extranjero (“das Ausland”) con respecto a la RFA. Sin embargo, la RDA era entonces un sujeto de Derecho Internacional, siendo las fronteras entre ambas Alemanias, mientras tal división existió, de naturaleza meramente jurídico – políticas. (“staatsrechliche Natur”)

Lo que indirectamente venía a confirmar el Tribunal Constitucional era que, tanto la RFA como la DDR son soluciones parciales y provisionales adoptadas por o con el consentimiento de las potencias vendedoras, derivadas de los derechos que ellos mismos se habían otorgado en los Acuerdos de Yalta y Potsdam de 1.945. Pese a ello, era una asignatura pendiente el tema crucial: Alemania en su conjunto, sobre el que los vencedores se habían reservado el derecho de decisión.

En consecuencia con todo lo anterior, y como quiera que un Estado, en este caso, el Reich Alemán, desde el punto de vista jurídico no sólo es territorio, sino también población, encontramos la explicación a la redacción del artículo 116 de la LFB.

En la segunda parte del artículo 116, se legisla con efectos retroactivos, o mejor dicho “reparadores”. Se trata con el de subsanar los casos originados por la legislación nacionalsocialista; es decir, de recuperar como ciudadanos alemanes a quienes perdieron su nacionalidad entre 1.933 y 1.945 por razones políticas, racistas o religiosas. Para recuperar la nacionalidad alemana sólo tienen que solicitarlo. Incluso se considerará que no llegaron a perderla aquellos que después del 8 de mayo de 1.945 tenían su residencia en Alemania (Alemania en su totalidad, no en la RFA) y que no hubieran manifestado su voluntad en contrario.


A modo de conclusión, decir que la Ley Fundamental de Bonn, si bien fue promulgada en 1.949, es decir, cinco años después de finalizada la guerra, no deja de ser una consecuencia inmediata de la misma para Alemania. Es el reflejo socio-político de un pueblo tras la derrota; una derrota que responde a una necesaria rendición incondicional impuesta por las potencias Aliadas, y sobre cuyas consecuencias (las propias de la rendición incondicional) acaba de abrirse por el compañero José Luis un pero que muy interesante debate. De modo que tomo mi maleta y me marcho para allá inmediatamente.

Gracias a todos.

___________________________________
(1) Es, el 116, un artículo cuyo contenido, o mejor dicho, su interpretación, resulta muy controvertida. Viene a explicar “quién es alemán” y en consecuencia tiene nacionalidad alemana. Resulta curioso que durante la coexistencia de la RFA (BRD) y la RDA (DDR), ésta última no admitían el contenido de dicho precepto y matizaban el concepto de nacionalidad alemana denominando “Bundesbürger” (“Ciudadano Federal”), al referirse a aquéllos alemanes que vivían en la RFA.

(2) “Vertriebner” (“desplazado”), palabra muy diplomática para calificar a aquéllos alemanes expulsados de su territorio de origen ( a veces de generaciones) no por la violencia de Stalin, sino en virtud de los acuerdos entre las potencias vencedoras.

(3) “Deutsche Volkszugehörigkeit”. En el intento de traducir el párrafo lo más literalmente posible, se observa la importancia que tiene el “ius sanguini” (el derecho que procede de la sangre, la generación) sobre el “ius soli” (el derecho que procede del territorio, el suelo) en el derecho alemán para determinar la ciudadanía. Es curioso que de nuevo, y desaparecido el III Reich vuelve a tener una importancia manifiesta el concepto de raza entre el pensamiento jurídico y político alemán. El legislador de la LFB para evitar que se le tachase de “nazi”, pienso elude el término de “raza alemana” conscientemente, y en sustitución emplea el de “etnia” o “estirpe” (cualquiera de las dos traducciones creo que son válidas), si bien “Volkszugehörigkeit” literalmente significa “pertenencia al pueblo”.

(4) Esto explica que 25 años después de finalizada la guerra, y a través de las negociaciones derivadas de los llamados “Acuerdos del Este” (Ostverträge) firmados por Willy Brandt, que permitieron su salida, pudieran emigrar a la RFA miles de alemanes procedentes de Polonia, Checoslovaquia, y de la propia Unión Soviética.
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

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Mensaje por Der Brocken » Dom Dic 23, 2007 11:23 pm

Interesantísimo artículo, no me atrevo a poner ni un pero, pues veo que tienes una capacidad enorme tanto para el derecho constitucional como para leer alemán entre líneas. Me ha fascinado la interpretación de la "vorbehaltlich anderweitiger gesetzlicher Regelung" efectivamente ninguna constitución que se precie puede admitir una cláusula de este tipo y mucho menos la alemana que es de las consideradas constituciones irreformables. Como bien resumes al final se hizo encaje de bolillos, pero por Dios, que maravillosos encajes hicieron que en menos de 30 años eran otra vez potencia mundial.

Creo que se soslayan en el texto un poco las circunstancias históricas y sociales de la época, para mi gusto antes de la rendición ya se estaban sentando las bases de la regeneración, así vemos que la resistencia que ofreció Berlín a los rusos no la opuso ciudad alguna en el oeste, a mi modo de ver la intención no era otra que la de rendirse exclusivamente a los aliados. Considero que la detención de estos en el Elba fue un error tan grave como el de los rusos sectorizando la capital del Reich.


Respecto a la "constitución" sería interesante abordar temas como las nuevas fuerzas armadas, para mi gusto un "ejercito de zapatilla" dispuesto a lo largo de la frontera con la DDR y cuya misión era entretener a la masa de carros soviéticos antes de que llegasen a la llanura europea. Se ve claramente que surgen a partir de la necesidad de los aliados, más que de la voluntad defensiva de los alemanes.


Otro tema de interés es la forma de asumir el federalismo, una forma de gobierno impuesta y descentralizada y extraña por ser un país en el que se respira una considerable homogeneidad histórica y cultural. En realidad es un federalismo muy diferente al de los USA, y ha dado siempre lugar a teorías e interpretaciones respecto a los ámbitos y competencias.


Respecto a los funcionarios es curioso también, la práctica de la seguridad social alemana que hasta hace unos años pagaba "retiros" a algunos ciudadanos como tratamiento a sus enfermedades.


Puede que sea política ficción pero de no haber sido por la amenaza de la guerra fría creo que hoy habría un estado americano y otro Gibraltar en Europa.


Respecto a la ciudadanía, la nacionalidad y sus consecuencias, ¿qué se puede decir del término Gastarbeiter (trabajador invitado) si sus hijos nacidos en Alemania aún llevan pasaporte turco?, pues que es una forma de racismo encubierto. Alemania se convirtió en el paraíso de los refugiados políticos en los 70 como forma de lavar su mala conciencia con la humanidad, pero preservando la "etnia" Deutsch con cuantas disposiciones le fue posible materializar.



Al crearse la CEE, Alemania pasó a tener un papel relevante como socio fundador y trasladó ese papel de tierra de promisión al resto de los socios que pretendían incorporarse, así pues el racismo explicito paso a ser criminalizado mientras se mantenían fundamentos racistas en las leyes y decretos menores y se compartía el deber moral de alojar a todos los perseguidos o desplazados de la tierra.

Un saludo

seelow

La Ley Fundamental de Bonn. Mayo 1.949

Mensaje por seelow » Mar Feb 10, 2009 12:14 am

Hola Blue Max¡¡¡

Soy estudiante de derecho y he decirte que me ha encantado desde el punto de vista jurídico el exhaustivo análisis que has llevado a cabo de la LF de Bonn de 1949, y coincido contigo en la falta, desde el punto de vista jurídico, del poder constituyente de los alemanes para la promulgación de esta norma.

te felicito por tu trabajo¡¡¡

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