Los juicios de Nürnberg

Los juicios de Núremberg, las nuevas fronteras

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Erich Hartmann
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Mensaje por Erich Hartmann » Lun Abr 23, 2007 8:34 pm

Gracias por rescatar el tema, paisano :wink:

Saludos cordiales

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Blue_Max
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Mensaje por Blue_Max » Lun Abr 23, 2007 8:41 pm

(Nota.- El texto entrecomillado es la trascripción literal de las páginas 18 a 27 de la obra del profesor Argentino:“Introducción al Análisis del Derecho”. Carlos Santiago Nino. Ed. Ariel Derecho. 1.983)

Estimados compañeros,

Como dije anteriormente, lo que sigue no es otra cosa que una dramatización, una reconstrucción ficticia de las distintas posturas adoptadas por tres imaginarios jueces (Ticio, Cayo y Sempronio) a la hora de dictar una de cualquiera de las Sentencias en cualquiera de los Procesos de Nürmberg. Cada cual, al leerlo, podrá sentirse identificado en mayor o menor medida con una u otra, y sin embargo todas ellas curiosamente recogen en suma y en su conjunto, el sentir jurídico de nuestra civilización.



“En la ciudad de Nuremberg, a los 25 días de noviembre de 1.945, se reúne el Supremo Tribunal de las Fuerzas Aliadas para dictar sentencia en el proceso a los detenidos aquí presentes, por la presunta comisión de crímenes contra la humanidad, y crímenes de guerra. Habiendo escuchado los argumentos de la acusación y de la defensa de los procesados y habiendo recibido la prueba de cargo y descargo ofrecidas, los señores jueces del tribunal se expiden en los términos siguientes:

1.- El Señor Juez Sempronio dijo: Distinguidos colegas: Estamos aquí reunidos para juzgar a un conjunto de hombres que han participado activamente en generar el que fue, sin duda alguna, el fenómeno social y político más aberrante de la historia de la humanidad. Tenemos testimonios de otros hechos históricos, lejanos y no tan lejanos (como las “purgas” en uno de los regímenes representados en este tribunal), en que ciertos hombres proyectaron destrucción, muerte y sufrimiento sobre extensos grupos humanos. Pero difícilmente podrá citarse un antecedente comparable a los hechos que estos hombres sentados hoy en el banquillo han contribuido a desencadenar. Han sido decenas de millones de seres humanos los que se han visto afectados directa o indirectamente por las acciones criminales de estos otros individuos. Infundidos de un mesianismo vesánico, movidos por una fanática creencia en la superioridad de una cierta raza y en ele destino de dominación mundial de un determinado pueblo y de su líder, estos individuos han infligido a sus congéneres daños y sufrimientos que ni siquiera fueron imaginados por los escritores que ejercitaron su fantasía para dar una vívida pintura del “castigo eterno”. Estos hombres crearon un verdadero infierno en la extensa región del mundo donde sus armas se impusieron. Baste recordar uno de los múltiples hechos que fueron probados en este largo proceso: el del pedido por parte de un laboratorio de investigación científica de un número de cadáveres de lactantes para realizar un experimento que contribuiría al avance de la nueva ciencia aria, y la consiguiente satisfacción del pedido por parte de algunos de los procesados, exterminando a niños de madres judías internadas en uno de los campos de concentración. Estos son los hechos que tenemos que juzgar hoy, decidiendo si corresponde o no, tal como lo pide la acusación, la aplicación de una pena a los procesados por los crímenes que se han probado ante este tribunal.

La defensa de algunos de los procesados no niega los hechos sobre los que versa la acusación, sino que impugna la calificación jurídica que los haría punibles. En síntesis, la defensa propone la tesis de que estos individuos han cometido actos que cualquiera que sea su valor o disvalor moral, han sido perfectamente legítimos de acuerdo con el orden jurídico del tiempo y lugar en que fueron realizados.

Los procesados, según esta tesis, eran funcionarios estatales que obraban de plena conformidad con normas jurídicas vigentes, dictadas por órganos legítimos del Estado nacionalsocialista. No sólo estaban autorizados a hacer lo que hicieron, sino que, en algunos casos, estaban legalmente obligados a hacerlo. La defensa nos recuerda un principio elemental de justicia, que la civilización que nosotros representamos ha aceptado desde hace largo tiempo y que el propio régimen nazi desconoció: ese principio, formulado usualmente con la expresión latina nullum crimen, nullum poena sine lege praevia, prohíbe imponer una pena por un acto que no estaba prohibido por el derecho que era válido en el momento de cometerse el acto.

La defensa sostiene que si castigáramos a los procesados, estaríamos infringiendo este principio liberal, puesto que los actos que juzgamos no eran punibles según el derecho que regía en el tiempo y lugar de su ejecución.

Distinguidos colegas: creo que uno de los servicios más importantes que este tribunal puede prestar a la humanidad consiste en contribuir a desterrar de una vez para siempre la absurda y atroz concepción del derecho que encierra la tesis de la defensa. Esta concepción sostiene que estamos frente a un sistema jurídico cada vez que un grupo humano logra imponer cierto conjunto de normas en determinada sociedad y cuenta con la fuerza suficiente para hacerlas cumplir, cualquiera que sea el valor moral de tales normas. Esto ha generado el obsceno lema “la ley es la ley”, que ha servido para justificar las opresiones más aberrantes. Desde antiguo, pensadores sumamente lúcidos han demostrado la falsedad de esta idea con argumentos contundentes.

Por encima de las normas dictadas por los hombres hay un conjunto de principios morales universalmente válidos e inmutables que establecen criterios de justicia y derechos fundamentales insitos a la verdadera naturaleza humana. Ellos incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, a expresar opiniones políticas, ejercer cultos religiosos, a no ser discriminados por razones de raza, etc., a no ser coaccionado sin un debido proceso legal. Este conjunto de principios conforman lo que se ha dado en llamar “derecho natural”. Las normas positivas dictadas por los hombres sólo son derecho en la medida que se conforman al derecho natural y no lo contradicen. Cuando enfrentamos un sistema de normas que está en oposición tan flagrante con los principios del derecho natural como lo estuvo el ordenamiento nazi, calificarlo de “derecho” implicaría desnaturalizar grotescamente ese sagrado nombre. ¿Qué diferencia hay entre las normas de ese ordenamiento y las de una organización delictiva como la mafia, si no es que las primeras desconocen en forma más radical aún que las últimas principios de justicia y moralidad fundamentales?. La posición de la defensa implicaría que los jueces que juzgan a los miembros de una organización delictiva tendrían que hacerlo de acuerdo con las reglas internas de esa organización y no de acuerdo con principios jurídicos válidos. Si aceptáramos la tesis que se propone, tendríamos la situación ridícula de que, después de haber vencido al monstruoso régimen nacionalsocialista con “sangre, sudor y lágrimas”, terminaríamos aplicando las normas de los vencidos. No siendo las regulaciones del régimen nacionalsocialista verdaderas normas jurídicas, ellas son inoperantes para legitimar los actos ejecutados de conformidad con las mismas. Por el contrario, tales actos constituyen violaciones groseras de las normas más elementales del derecho natural, que es un derecho que existía tanto en el tiempo en que tales actos fueron ejecutados, como existe ahora y existirá eternamente. Es así que resulta absurda la pretensión de la defensa de que condenar a los imputados implicaría violar el principio –no hay pena sin ley previa que prohíba el acto - ; hay una ley eterna que prohíbe tales actos y ésta es la ley que aplicaremos si sometemos a los procesados a su justo castigo. Voto por lo tanto, por que se condene a los procesados”.


(...) Continúa
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Mensaje por Blue_Max » Lun Abr 23, 2007 10:26 pm

2).- El señor juez Cayo dijo: Comparto las valoraciones morales que el distinguido juez preopinante ha hecho de los actos sometidos a la consideración de este tribunal supremo. Yo también considero que tales actos constituyen formas extremadamente aberrantes del comportamiento humano, sin precedentes de igual magnitud en el curso previo de la Historia. Al formular este juicio no estoy opinando como juez sino como ser humano y como ciudadano de una nación civilizada que ha contribuido a erradicar el régimen que hizo posible esas atrocidades. La cuestión es si nos está permitido, en nuestro carácter de jueces, hacer valer estos juicios morales para arribar a una decisión en este proceso. Los juicios morales, incluso los que acabo de formular, son relativos y siempre subjetivos. Los historiadores, sociólogos y antropólogos han mostrado cómo han variado y varían las pautas morales en distintas sociedades y etapas históricas. Lo que en un pueblo en cierta época considera moralmente abominable, otro pueblo, en época o lugar diferentes, lo juzga perfectamente razonable y legítimo. ¿Podemos negar que el nazismo generó una verdadera concepción moral en la que creían honestamente grandes masas de la población de este país?. No hay ningún procedimiento objetivo para demostrar la validez de ciertos juicios morales y la invalidez de otros. La idea de que existe un derecho natural inmutable y universal y asequible a la razón humana es una vana, aunque noble, ilusión. Lo demuestra el contenido divergente que los pensadores iusnaturalistas han asignado a ese presunto derecho natural a la hora de hacer explícitas sus normas. Para algunos el derecho natural consagra la monarquía absoluta; para otros, la democracia popular. Según autores, la propiedad privada es una institución de derecho natural; otros creen que el derecho natural sólo hace legítima la propiedad colectiva de los recursos económicos. Una de las conquistas más nobles de la humanidad ha sido la adopción de la idea de que los conflictos sociales deben resolverse, no según el capricho de las apreciaciones morales de los que están encargados de juzgarlos, sino sobre la base de normas jurídicas establecidas; es lo que se ha denominado “Estado de Derecho”. Esto hace posible el orden, la seguridad y la certeza en las relaciones sociales. El derecho de una comunidad es un sistema cuyos alcances pueden ser verificados empíricamente, en forma objetiva y concluyente, con independencia de nuestras valoraciones subjetivas.

Cada vez que nos encontramos frente a un conjunto de normas que establecen instituciones distintivas, como tribunales de justicia, y que son dictadas y hechas efectivas por un grupo humano que tiene el monopolio de la fuerza en un territorio definido, estamos ante un sistema jurídico, que puede ser efectivamente identificado como tal cualesquiera que sean nuestros juicios morales acerca del valor de sus disposiciones. El derecho se distingue del ordenamiento normativo de una organización delictiva, como el de la mafia, no por la justicia del contenido de sus normas, sino por el hecho de estar respaldado por un aparato coactivo que se ejerce sobre una población definida y un territorio delimitado, sin entrar en competencia, en el mismo ámbito, con un aparato que cuente con un poder superior o equivalente. Si la mafia lograra asumir el control efectivo y estable sobre una porción definida de territorio y población, las normas que dictara constituirían un ordenamiento jurídico.

Va de suyo que considero que, por las mismas razones, el sistema normativo vigente en Alemania durante el III Reich y en los países ocupados por sus tropas, era un sistema jurídico, por más que el contenido de sus disposiciones nos parezca aborrecible. Quiero destacar que ese sistema fue reconocido internacionalmente, incluso por alguno de nuestros países antes de que decidieran declarar la guerra al Eje (no obstante que muchas de las normas que objetamos estaban vigentes y se hacían efectivas, dando lugar a algunas de las atrocidades que hoy juzgamos, en el tiempo que el sistema era casi universalmente reconocido).

Por supuesto que hay una relación entre derecho y moral; nadie duda de que un sistema jurídico suele reflejar de hecho las pautas y aspiraciones morales de una comunidad o de sus grupos dominantes (el sistema nacionalsocialista no fue una excepción a esto, pues reflejó la concepción moral prevaleciente en la sociedad alemana); tampoco hay dudas de que esto debe ser así para que el sistema jurídico alcance cierta estabilidad y perdurabilidad. Pero lo que cuestiono es que sea conceptualmente necesario para calificar a un sistema de jurídico que él concuerde con los principios morales y de justicia que consideramos válidos. Nosotros somos jueces, no políticos ni moralistas, y como tales debemos juzgar de acuerdo con normas jurídicas. Son las normas jurídicas y no nuestras convicciones morales, las que establecen para nosotros la frontera entre lo legítimo y lo ilegítimo, entre lo permisible y no punible. La existencia de normas jurídicas implica la obligatoriedad de la conducta que ellas prescriben y la legitimidad de los actos realizados de conformidad con ellas.

Es verdad que no somos nosotros jueces del sistema jurídico nacionalsocialista – gracias a Dios, derogado para siempre – y, en consecuencia no estamos sometidos a sus normas. Pero cualquiera que sea la posición que adoptemos acerca del origen de nuestra competencia y de las normas que estamos obligados a aplicar, terminaremos por reconocer la validez de las nefastas normas del régimen nacionalsocialista en el tiempo y lugar en el que tuvieron vigencia.

Si se dijera que constituimos un Tribunal Internacional sometido a las normas del derecho de la comunidad de naciones deberíamos concluir que ese derecho incluye el llamado “principio de la efectividad”, que otorga validez a todo sistema normativo dictado por un poder soberano que ejerce en forma estable el monopolio de la fuerza en un cierto territorio. Si, en cambio, se sostuviera que somos jueces de las naciones vencedoras que aplican las normas de su propio sistema jurídico, extendido transitoriamente a este territorio, deberíamos concluir que nuestros respectivos ordenamientos jurídicos incluyen entre sus principios fundamentales el de “nullum crimen nulla poena sine lege praevia”, que nos obliga a juzgar los actos de acuerdo con las normas que regían en el tiempo y lugar en que fueron cometidos, y no de acuerdo con normas dictadas posteriormente o para un ámbito territorial diferente. Por cualquier camino llegamos, en nuestro carácter de jueces de derecho, al reconocimiento de la validez de las normas del derecho nazi y en el ámbito territorial en que estos actos fueron realizados.

No implica esto someternos a las normas de los vencidos, sino que es la conclusión natural de aplicar nuestras propias normas jurídicas. Debemos pues aceptar la tesis de la defensa de que estos actos moralmente horrendos fueron jurídicamente legítimos y no pueden ser penados. Estos individuos sentados en el banquillo fueron ya juzgados contundentemente por la opinión moral civilizada. No desnaturalicemos nuestros principios jurídicos para agregar a esa condena moral una pena superflua y perniciosa (cuidémonos de sentar un precedente susceptible de ser usado en el futuro con fines diferentes a los que nosotros perseguimos). A la barbarie del nazismo y a su desprecio por el estado de derecho, opongamos nuestro profundo respeto por las instituciones jurídicas. Voto pues, porque se absuelva a los procesados”


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Mensaje por Blue_Max » Lun Abr 23, 2007 11:45 pm

3).- El señor juez Ticio dijo: Las opiniones de mis ilustrados colegas me han sumido en un estado de profunda perplejidad. Tengo conciencia de nuestra responsabilidad histórica de sentar principios claros y concluyentes que expresen la respuesta que el mundo civilizado debe dar a hechos de barbarie como los que son juzgados en este proceso. Sin embargo, no he encontrado en los votos de los jueces preopinantes elementos de juicio que permitan formular tales principios.

Si bien hay muchos aspectos de las opiniones que hemos escuchado con las que estoy plenamente de acuerdo, hay también en esas opiniones una serie de confusiones conceptuales y algunos presupuestos valorativos difícilmente justificables. Permítaseme comenzar por un punto que, si bien no es directamente relevante para el problema que tenemos que resolver, ha desempeñado un papel decisivo en las opiniones de mis colegas. El juez Sempronio ha sostenido que hay ciertos principios morales y de justicia que son universales y eternos, asequibles a la razón y que derivan de la verdadera naturaleza humana. Por el contrario, el juez Cayo ha negado la existencia de un derecho natural y ha afirmado que los juicios valorativos son necesariamente objetivos para determinar su validez o invalidez. Ambas posiciones me parecen insatisfactorias.

La primera no nos dice cómo se demuestra la existencia de tales principios de derecho natural, cómo se seleccionan las propiedades de los seres humanos que constituyen su verdadera esencia o naturaleza, cómo se produce la inferencia de principios normativos a partir de ciertos presuntos datos acerca de la condición humana; no estoy convencido de que sea posible inferir conclusiones acerca de lo que debe ser o debe hacerse de premisas que no son en sí mismas normativas, sino que constituyen juicios acerca de la configuración de la realidad (no resulta fácil descalificar la idea, sugerida por Hume (1), de que no es posible derivar el “deber ser” del “ser”). Por otra parte, la segunda posición, que sostiene que los juicios valorativos son subjetivos y relativos genera también dudas que nos son fáciles de erradicar. ¿Será verdad que cuando decimos que algo es bueno o justo nos limitamos a dar rienda suelta a nuestras emociones, o queremos decir simplemente que nosotros, o nuestra sociedad piensa que es bueno o justo, o que aprobamos el estado de cosas a que nos estamos refiriendo?.

Del hecho de que las sociedades difieran en sus juicios valorativos, ¿se infiere que todos ellos sean iguales razonables y válidos? ¿Tiene sentido sostener que ni a los hombres ni a las sociedades debemos juzgarlos de acuerdo con los principios morales que nosotros sostenemos sino de acuerdo con los que ellos sustentan? ¿No implica esto la imposibilidad de todo juicio moral respecto de la conducta ajena (cuando el agente cree que está actuando moralmente)? ¿Es posible formular juicios morales y sostener al mismo tiempo que juicios morales opuestos son igualmente válidos?.

Confieso que mis dudas respecto de las dos posiciones me colocan en una situación incómoda; si bien no me parecen convincentes los procedimientos que los filósofos morales han propuesto hasta ahora para justificar principios valorativos últimos, no encuentro satisfactorio el escepticismo ético fundado en una concepción subjetivista o relativista de los valores. Pero creo que podemos dejar esta cuestión a los filósofos – de quienes espero un progresivo esclarecimiento de los problemas conceptuales y epistemológicos que ella envuelve -, puesto que, en el fondo no es relevante para encarar la discusión que aquí se ha planteado.

Aun cuando adoptemos una concepción escéptica en materia ética, no podemos eludir la formulación de juicios morales; y si formulamos juicios valorativos – como lo hace el juez Cayo – adoptamos una posición moral y estamos comprometidos a actuar en consecuencia. El problema filosófico en el que incursioné sólo se presentaría si alguien nos desafiara a justificar los principios morales últimos en los que tales juicios se basan; pero por suerte, tal problema no se plantea aquí, ya que todos los miembros del tribunal coincidimos en nuestras convicciones morales fundamentales.

La cuestión que se presenta en este proceso es, en cambio si, como jueces, podemos hacer valer tales convicciones morales para decidir este caso, o si debemos atenernos exclusivamente a la aplicación de principios y normas jurídicas. Para el juez sempronio no existe la disyuntiva que acabo de plantear. Para él la identificación de las reglas jurídicas implica haberlas pasado por el cedazo de nuestras convicciones morales. Un conjunto de regulaciones que contradice principios morales y de justicia considerados válidos no constituye un sistema jurídico. Yo no estoy de acuerdo con esa posición y coincido en esto con la opinión del Juez Cayo. Si no nos dejamos seducir por la pretensión de encontrar la verdadera esencia del derecho y nos preocupamos, en cambio, por determinar cómo la expresión “derecho” es usada en el lenguaje corriente de legos y juristas, hallaremos sin duda, que en muchos contextos ella es aplicada para denominar sistemas normativos que no satisfacen mínimas exigencias de justicia.

No todo el que habla del “derecho del nacionalsocialismo” se adhiere a la ideología nazi, y el propio juez Sempronio ha debido recurrir a circunloquios artificiosos para hacer referencia al conjunto de normas implantadas por el Tercer Reich, sin usar la expresión “derecho”. Es difícil determinar los alcances definidos del término “derecho” (o sistema jurídico) en el lenguaje corriente; ella es por cierto una expresión marcadamente vaga. Sin embargo el juez cayo no debe estar desencaminando al presuponer que la palabra de aplica a un conjunto de normas que son reconocidas, y hechas efectivas por quienes controlan el monopolio de la coacción en un cierto territorio. Tales son, aproximadamente, las condiciones que tomamos en cuenta para identificar un fenómeno como el “derecho babilonio”, o el “derecho chino” ; ellas son condiciones puramente fácticas y no incluyen propiedades valorativas. Si nos preguntamos ahora, no cómo se usa efectivamente el término “derecho” sino cómo sería conveniente que fuera definido y empleado en cierto contexto, en primer lugar no veo que haya otro tipo de razones para preferir una definición a otra de la claridad conceptual y la conveniencia para una comunicación fluida que se obtendría si se emplea la expresión de acuerdo con la definición elegida; en segundo término, no creo que haya razones de esa índole que justifiquen apartarse del uso común prevaleciente.

Ello me lleva a concluir que no podemos negarnos a calificar de jurídico el sistema nacionalsocialista. Pero el Juez Sempronio podría decir que no se trata meramente de una cuestión de palabras; como surge claramente del voto del juez Cayo, el identificar un sistema como derecho tendría consecuencias prácticas sumamente importantes, puesto que implicaría concluir que sus normas tienen o tuvieron validez o fuerza obligatoria, que los actos realizados de conformidad con ellas fueron legítimos, y que los jueces estamos obligados a reconocer tales normas en nuestras decisiones. Es aquí donde estoy en completo desacuerdo con el juez Cayo. El nos dice que las normas de un sistema son válidas o tienen fuerza obligatoria en el tiempo y lugar en que ellas rigen, ¿pero qué quiere decir con esto? Si ello significa que las normas estipulan la obligación de realizar determinados actos, esto es obviamente cierto, pero no implica que debemos realmente realizar tales actos. También la orden de un asaltante estipula la obligación de realizar un acto, pero esto no quiere decir que debamos realizar ese acto, aunque no nos quede otro remedio que ejecutarlo. Si se pretende sostener, en cambio, que hay una obligación de obedecer las normas jurídicas, y no las órdenes de un asaltante, corresponde preguntarse de dónde surge esa obligación.

No se puede contestar que surge de otra norma jurídica, puesto que si así fuera tendríamos que preguntarnos si estamos obligados a obedecer esa otra norma; en algún momento se agotarán las normas jurídicas que estipulan la obligación de obedecer a otras normas jurídicas. La única respuesta posible es que la obligación de obedecer las normas jurídicas surge de otro tipo de norma, de normas que son consideradas intrínsecamente obligatorias. Ahora bien, las únicas normas de las que se puede predicar que son intrínsecamente obligatorias son las normas de una moral crítica o ideal. En definitiva, entonces, cuando el juez Cayo sostiene que las normas jurídicas son obligatorias está presuponiendo una norma o principio moral que prescribe obedecer las disposiciones de todo sistema jurídico. El no es consecuente con su tesis de que se debe juzgar teniendo en cuenta sólo normas jurídicas y no nuestras convicciones morales.

El juez Cayo introduce encubiertamente sus convicciones morales al postular que toda norma jurídica es obligatoria y debe ser reconocida por los jueces. La obligatoriedad a la que alude es una obligatoriedad moral. El que introduzca sus convicciones morales no es en sí mismo criticable, aunque sí lo es el que lo haga encubiertamente, ya que toda decisión en una materia moralmente relevante implica adoptar una posición moral; lo que hay que determinar, en cambio, es si las convicciones morales del juez Cayo son aceptables.

El principio moral de que deben obedecerse y aplicarse las normas jurídicas vigentes es un principio plausible, puesto que él está vinculado con valores tales como la seguridad, el orden, la coordinación de actividades sociales, etc. Pero es absurdo pretender que él sea el único principio moral válido. También hay otros principios, como los que consagran el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, etc. En ciertas circunstancias excepcionales, la violación de estos últimos principios, en que se incurriría si se observaran las reglas jurídicas, sería tan radical y grosera como para justificar apartarse del principio moral que prescribe atenerse al derecho vigente. Tales circunstancias se dieron durante el régimen nacionalsocialista, y no puede dudarse que los funcionarios de ese régimen no podían justificar moralmente las atrocidades que ejecutaron por el mero hecho de estar autorizadas o prescriptas por el derecho vigente. Es más, si un juez alemán de la época hubiera sido lo suficientemente temerario como para condenar a un funcionario por alguno de estos actos, desobedeciendo las normas jurídicas vigentes, su comportamiento hubiera estado plenamente justificado y hubiera tenido enorme mérito moral. ¿Puede decirse lo contrario de una decisión análoga que adoptase este tribunal?. Ciertamente no. Tanto el principio de efectividad del derecho internacional como el principio tan citado de nulla poena sine lege praevia del derecho interno de nuestros países son principios muy respetables que reflejan valores morales primarios, tales como la soberanía de los Estados y la seguridad individual. Estos principios deben ser observados escrupulosamente en todas las actuaciones que no involucren una verdadera catástrofe para la sociedad. Pero ningún valor moral, por más importante que sea, es absoluto y prevalece sobre todos los demás valores.

Este tribunal tiene la imperiosa necesidad de ratificar contundentemente el valor de la vida, el de la integridad física, el de la intrínseca seguridad de todos los seres humanos, etcétera. Para ello no puede dejar impunes a los personeros de un régimen que se burló brutalmente de esos valores, como nunca antes había ocurrido. Esto implica dejar de lado principios jurídicos normalmente valiosos, como los que alega la defensa. Debemos asumir plenamente esta consecuencia desgraciada como un mal menor.

La solución del juez Sempronio no elude tal consecuencia, sino que la implica en forma encubierta. El principio nulla poena sine lege exige, para penar a alguien, que exista una ley jurídica positiva que prohíba el acto; tal principio está precisamente dirigido contra la pretensión de fundamentar una pena en violación de normas morales (que es lo que tanto el juez Sempronio como yo estamos propugnando).

El curso elegido por mi distinguido colega es sumamente peligroso, pues si no se reconoce abiertamente que se está violando un principio valioso, no se deja sentado con claridad en qué circunstancias extremas tal violación es permisible, y se abre la puerta a otras violaciones encubiertas menos justificables. Voto, en consecuencia, que se condene a los procesados”

Estimados compañeros, valorad vosotros mismos pues la polémica siempre estará servida, desde una perspectiva de fondo.

Saludos y gracias ;)



Nota. Sobre "moral y guerra" resulta de necesaria lectura el artículo del compañero Shindler viewtopic.php?t=4012
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(1) David Hume. Una aproximación biográfica en http://es.wikipedia.org/wiki/David_Hume
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Mensaje por EDECAN » Jue Abr 26, 2007 10:38 pm

Pues a mi los juicios de Nuremberg me parecen una farsa juridica de primera linea( las normas son retroactivas siempre a favor del reo , según nos explicaban en los principios del derecho ) .Si de verdad se hubiera querido juzgar crimenes , mas de un aliado se tendría que haber sentado en el banquillo ( y mas de uno que ahora hay suelto por el mundo )
Lo unico correcto habría sido el aplicar el vae victis de toda la vida y dejarse de charadas .Si los querian colgar , por lo que creyeran conveniente , que los hubieran colgado sobre la marcha , que no creo que nadie les hubiera dicho nada, que para eso ganaron la guerra .

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Mensaje por Shindler » Lun Abr 30, 2007 3:22 am

EDECAN escribió:Pues a mi los juicios de Nuremberg me parecen una farsa juridica de primera linea( las normas son retroactivas siempre a favor del reo , según nos explicaban en los principios del derecho ) .Si de verdad se hubiera querido juzgar crimenes , mas de un aliado se tendría que haber sentado en el banquillo ( y mas de uno que ahora hay suelto por el mundo )
No entiendo tu exposisión copañero Edecan.
Que nos parezca tal o cual cosa es parte sólamente de nuestra visión con respecto al tema, pero hay que recordar que se juzgó mediante una corte como se juzga a cualquier criminal, con derecho a la defesa y por sobre todo derecho al juicio, que los resultados finales hayan sido o no satisfactorios para nosotros es sólo un tema de opinión.
EDECAN escribió:Lo unico correcto habría sido el aplicar el vae victis de toda la vida y dejarse de charadas .Si los querian colgar , por lo que creyeran conveniente , que los hubieran colgado sobre la marcha , que no creo que nadie les hubiera dicho nada, que para eso ganaron la guerra .
Creo que es también custión de opinion pensar "lo que hubiese sido correcto" , y en cuanto el vae victis poner a los acusados en el lugar de víctimas creo (y es mi opinión) que es absurdo, cometieron un crimen y por eso a ser juzgados.
Pero claro es mi opinión.



Gracias por estar
"La esclavitud crece sin medida cuando se le da apariencia de libertad."
Ernst Jünger

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Mensaje por Blue_Max » Mié May 02, 2007 9:28 pm

Estimados compañeros,

A modo de complemento de todo lo dicho hasta ahora y por si resulta de utilidad a alguien adjunto la traducción al castellano de: El acuerdo de las Potencias vencedoras para la creación de un Tribunal Militar Internacional y a continuación el Anexo que constituye el Estatuto de dicho Tribunal, ambos de fecha de 8 de agosto de 1.945.

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO O CREACION DE UN TRIBUNAL MILITAR INTERNACIONAL. LONDRES 8 DE AGOSTO DE 1.945

Considerando que las Naciones Unidos han proclamado, en diversas ocasiones, su intención de llevar a los criminales de guerra ante los Tribunales de Justicia.

Considerando que la Declaración publicada en Moscú, el 30 de octubre de 1.943, sobre las atrocidades alemanas en la Europa ocupada, ha especificado que los oficiales y soldados alemanes y los miembros del Partido Nazi que sean responsables de atrocidades y crímenes, o que hayan tomado parte voluntariamente en atrocidades y crímenes, sean devueltos a los países en que se efectuaron estos actos abominables con el fin de que puedan ser juzgados y condenados de acuerdo con las leyes de estos países liberados y de los Gobiernos libres, que sean establecidos en dichos países.

Considerando que esta Declaración fue hecha sin perjuicio de que los casos de los grandes criminales, cuyos regímenes no tienen ninguna localización geográfica particular y que deben ser castigados por la decisión conjunta de los Gobiernos Aliados.

En consecuencia, el Gobierno Provisional de la República Francesa y los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido y de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, denominados a partir de ahora, “Los Signatarios”, actuando en interés de todas las Naciones Unidas y por sus Representantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente acuerdo:

1) Se establecerá un Tribunal Militar Internacional después de ser consultado el Consejo de Control en Alemania, para juzgar a los criminales de guerra, cuyos crímenes no tengan una localización geográfica precisa y que hayan sido acusados individualmente o a título de miembros de organizaciones o de grupo o por este doble título.

2) La constitución, jurisdicción las funciones del Tribunal Militar Internacional están previstas en el Estatuto adjunto al presente Acuerdo, formando parte integral este Estatuto del Acuerdo.

3) Cada Signatario adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia en los interrogatorios y en el proceso de los grandes criminales de guerra que se realicen y que deberán ser juzgados por el Tribunal Militar Internacional. Los Signatarios deberán igualmente esforzarse en asegurar la presencia en las investigaciones y en el proceso ante el Tribunal Militar Internacional de aquellos grandes criminales que no se encuentren en el territorio de uno de los Signatarios.

4) Ninguna disposición del presente Acuerdo irá en perjuicio de lo previsto por la Declaración de Moscú, en lo que se refiere al reenvío de los criminales de guerra de los países en los que han cometido sus crímenes.

5) Todos los Gobiernos de las Naciones Unidas pueden adherirse a este Acuerdo mediante nota entregada a través de vía diplomática o al Gobierno del Reino Unido, el cual notificará cada adhesión a los otros Gobiernos signatarios y adheridos.

6) Ninguna Disposición del presente Acuerdo irá en perjuicio de la jurisdicción o de las competencias de cualquiera de los Tribunales nacionales o de los Tribunales de ocupación, ya establecidos o que sean creados en los territorios aliados o en Alemania, para juzgar a los criminales de guerra.

7) Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá en vigor durante un período de un año continuando vigente bajo reserva del derecho de todo Signatario de denunciarlo por vía diplomática con un mes de antelación. Esta terminación del Acuerdo no afectará a las medidas ni a las decisiones ya adoptadas, ni a su ejecución.

En virtud de lo cual, los Signatarios han adoptado el presente Acuerdo.
Establecido en cuatro ejemplares, en Londres el ocho de agosto de 1.945, en francés, inglés, ruso, siendo auténtico cada uno de los textos.

Firmado:

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Robert H. JACKSON; por el Gobierno Provisional de la República Francesa; Robert FALCO; por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, JOWITT C; por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, I. NIKITCHENKO, A. TRAININ.


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Blue_Max
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Mensaje por Blue_Max » Dom May 06, 2007 5:38 pm

ESTATUTO DEL TRIBUNAL MILITAR INTERNACIONAL. ANEXO AL ACUERDO FIRMADO EN LONDRES EL 8 DE AGOSTO DE 1.945.

Art. 1.- En ejecución del Acuerdo firmado el ocho de agosto de 1.945, por el Gobierno Provisional de la República Francesa y los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se crea un Tribunal Militar Internacional (denominado a partir de ahora “el Tribunal”) para juzgar y castigar de forma apropiada y sin demora a los grandes criminales de guerra en los países europeos del Eje.

Art. 2.- El Tribunal estará compuesto de 4 Jueces, asistido cada uno de ellos de un Suplente. Cada una de las Potencias Signatarias, designará un Juez y a un Juez Suplente. Los Suplentes deberán, en la medida de lo posible, asistir a todas las sesiones del Tribunal. En caso de enfermedad de un miembro del Tribunal o si, por cualquier razón no está en condiciones de llevar a cabo sus funciones, su Suplente le sustituirá.

Art. 3.- Ni el Tribunal, ni sus miembros, ni los Suplentes podrán ser recusados por el Ministerio Público, ni por los acusados ni por los defensores. Cada una de las Potencias signatarias podrá sustituir al Juez o a su Suplente que, haya sido designado, por razón de salud o por cualquier otro motivo, pero sin que su sustitución ni la de su Suplente pueda ser efectuada durante el transcurso del un proceso.

Art. 4.-

a) La presencia de los 4 miembros o, en ausencia de uno de ellos, de sus Suplentes, será necesaria para constituir el quórum.

b) Antes de la apertura de todo proceso, los Miembros del Tribunal se pondrán de acuerdo entre sí, para designar sus funciones durante toda la duración del proceso, a menos que sea decidido de otra forma por al menos 3 votos (3 de sus miembros). Para procesos sucesivos la Presidencia quedará asegurada por el turno de rotación de cada uno de los Miembros del Tribunal. No obstante, en el caso de que el Tribunal se reúna en el territorio de una de las 4 Potencias signatarias, el Representante de esta Potencia asumirá la Presidencia.

c) Salvo las Disposiciones precedentes, el Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el del Presidente: se entiende, sin embargo que los juicios y las sentencias serán impuestas por votos afirmativos o, al menos, por 3 miembros del Tribunal.

Art. 5.- En caso de necesidad y según el número de procesos a efectuarse se podrán crear otros Tribunales. La composición, las competencias y el procedimiento de cada uno de estos Tribunales serán idénticos y serán regulados por el presente Estatuto.

Art. 6.- El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el art.1 del mismo, para el juicio y castigo de los grandes criminales de guerra de los países Europeos del Eje será competente para juzgar y castigar a las personas que actuando por cuenta de los países europeos del Eje hayan cometido, individualmente o a título de miembros de organizaciones, cualquiera de los crímenes sometidos a la jurisdicción del Tribunal y llevarán consigo una responsabilidad individual:

a) Los crímenes contra la paz. Es decir, la dirección, preparación desencadenamiento o realización de una guerra de agresión, o una guerra en violación de los Tratados, Acuerdos o Garantías internacionales o la participación en un plan concertado o en un complot para la realización de cualquiera de los actos que preceden.

b) Los crímenes de guerra.- Es decir, la violación de las leyes y de las costumbres de guerra. Estas violaciones comprenden, sin que su enunciación sea con carácter exhaustivo, el asesinato, los malos tratos, la deportación para realizar trabajos forzados o para cualquier otro fin, a poblaciones civiles en territorios ocupados; el asesinato o malos tratos de prisioneros de guerra o de personas en el mar, la ejecución de los rehenes, el pillaje de los bienes públicos o privados, la destrucción sin motivo de ciudades y pueblos o la devastación que no esté justificado por exigencias militares.

c) Los crímenes contra la Humanidad. Es decir, el asesinato, exterminio, reducción a la esclavitud, la deportación o cualquier otro acto cometido contra las poblaciones civiles, antes o durante la guerra o bien las persecuciones por motivos políticos o raciales o religiosos, cometidos como consecuencia de todo crimen que sea de la competencia del Tribunal Internacional, tanto constituya o no una violación del derecho nacional del país donde estos delitos hayan sido perpetrados.

Los dirigentes, organizadores, promotores o cómplices, que hayan tomado parte en la elaboración o ejecución de un plan concertado o en un complot para cometer cualquiera de los crímenes arriba indicados serán responsables de todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de este plan.

Art. 7.- La situación oficial de los acusados, bien sea como Jefes de Estado, bien como Altos Funcionarios, no será considerado ni como excusa absolutoria ni como motivo de disminución de la pena.

Art. 8 .- El hecho de que el acusado haya actuado de acuerdo con las instrucciones de su Gobierno o de un Superior jerárquico no le eximirá de su responsabilidad sino que podrá ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal decide que la justicia así lo exige.

Art. 9.- En el proceso de cualquier miembro de cualquier grupo, de organización, el Tribunal puede declarar (en relación con cualquier acto del cual el individuo pueda ser reconocido como culpable) que el grupo u organización del cual el individuo en cuestión fuese miembro, era una organización criminal.

Después de haber recibido el acta de acusación, el Tribunal deberá dar a conocer, de la forma que juzgue oportuna que el Ministerio Público tiene intención de solicitar al Tribunal hacer una Declaración en este sentido y cualquier miembro de la organización estará autorizado a solicitar al Tribunal ser escuchado por éste sobre la cuestión del carácter criminal de la organización. El Tribunal será competente para acceder a esta solicitud o para rechazarla. En caso de admisión de la demanda, el Tribunal podrá fijar el modo, según el cual, los solicitantes estarán representados y serán escuchados.

Art. 10.- En todos los casos en que el Tribunal haya proclamado el carácter criminal de un grupo o de una organización, las Autoridades competentes de cada Signatario tendrán derecho a llevar ante los Tribunales Nacionales Militares o de Ocupación a cualquier individuo en razón de su afiliación a este grupo o a esta organización. En tal caso, el carácter criminal del grupo o de la organización será considerado como probado y no podrá ser puesto en duda.

Art. 11.- Toda persona condenada por el Tribunal Internacional podrá ser inculpado ante un Tribunal Nacional, Militar o de Ocupación, mencionado en el artículo 10 anterior, de un crimen distinto al de estar afiliado a una organización o a un grupo criminal y el Tribunal podrá después de haberle reconocido culpable, aplicarle una pena suplementaria e independiente de la ya impuesta por el Tribunal Internacional por su participación en las actividades criminales de este grupo o de esta organización.

Art. 12.- El Tribunal será competente para juzgar en su ausencia a todo acusado que tenga que responder de los crímenes previstos en el artículo 6 del presente Estatuto, bien porque este acusado no haya podido ser descubierto o porque el Tribunal estime necesario por cualquier otra razón en interés de la justicia.

Art. 13.- El Tribunal establecerá las normas de su procedimiento. Estas normas no deberán ser en ningún caso incompatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Art. 14.- Cada Signatario nombrará un Representante del Ministerio Fiscal con vistas a recoger los cargos y ejercer la persecución contra los grandes criminales de guerra.

Los Representantes del Ministerio Fiscal nombrarán una Comisión con los fines siguientes:

a) Decidir sobre un plan de trabajo individual de cada Representante del Ministerio Fiscal y de su personal.

b) Designar en última instancia a los grandes criminales de guerra que deberán ser llevados ante el Tribunal.

c) Aprobar el acta de acusación y los documentos anejos.

d) Presentar al Tribunal el acta de acusación y los documentos anejos.

e) Redactar y recomendar para la aprobación del Tribunal los borradores de las normas de procedimiento previstas por el artículo 10 de este Estatuto. El Tribunal será competente para aceptar con o sin enmiendas o para rechazar las normas que le sean presentadas.

La Comisión deberá pronunciarse sobre los puntos arriba especificados por un voto emitido por la mayoría, y designará un Presidente en caso de necesidad, observando el principio de rotación. Se entiende que en caso de empate de votos, por lo que respecta a la designación de un acusado a ser llevado ante el Tribunal o respecto a los crímenes de los que vaya a ser acusado, se adoptará la propuesta del Ministerio Fiscal que haya solicitado que tal acusado sea llevado ante el Tribunal o que haya sometido los cargos contra él.

Art. 15.- Los Miembros del Ministerio Fiscal actúan individualmente y en colaboración unos con otros, y tendrán igualmente las siguientes funciones:

a) Investigar, recoger y presentar todas las pruebas necesarias, bien antes o durante el proceso.

b) Preparación del acta de acusación con vistas a su aprobación por la Comisión conforme al artículo 14.

c) Interrogatorio preliminar de todos los testigos que se consideren necesarios y de los acusados.

d) Ejercer las funciones del Ministerio Fiscal durante el proceso.

e) Designación de Representantes para ejercer tales funciones que podrán serles asignadas.

f) Realizar cualquier otra actividad que pueda parecerle conveniente con vistas a la preparación y a la conducción del proceso.

Se entiende que ningún testigo o acusado detenido por uno de los Signatarios podrá ser retirado de su custodia sin su consentimiento.

Art. 16.- Con el fin de asegurar un juicio justo a los acusados, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acta de acusación comprenderá los elementos completos especificando con detalle los cargos contra los acusados. Una copia del acta de acusación y de todos los elementos anejos traducidos en una lengua que el acusado pueda comprender, será remitido al acusado en un plazo razonable antes de la vista.

b) Durante cualquier interrogatorio preliminar o del proceso de un acusado, éste tendrá derecho a cualquier explicación relativa a los cargos presentados contra él.

c) Interrogatorios preliminares y todo el proceso de los acusados deberán se efectuados en una lengua que pueda comprender el acusado o traducidos a dicha lengua.

d) Los acusados tendrán derecho a llevar ellos mismos, su propia defensa ante el Tribunal o a hacerse defender por un abogado.

e) Los acusados tendrán derecho a aportar en el curso del proceso, bien personalmente, bien por medio de su abogado todas las pruebas que puedan servirle en su defensa y a interrogar a cualquier testigo presentado por la acusación.

Art. 17.- El Tribunal será competente:

a) Para convocar a los testigos en el proceso, requerir su presencia y su testimonio e interrogarles.

b) Para interrogar a los acusados.

c) Para requerir la presentación de documentos y otros medios de prueba.

d) Para hacer prestar juramento a los testigos.

e) Para designar a los Mandatarios oficiales para cumplir cualquier misión que sea encargada al Tribunal y, sobre todo, para recoger las pruebas por delegación.

Art. 18.- El Tribunal deberá:

a) Limitar estrictamente el proceso a un examen rápido de las cuestiones suscitadas por los cargos presentados.

b) Adoptar las medidas estrictas para evitar cualquier acción que entorpezca o suponga un retraso no justificado y descartar todas las cuestiones y declaraciones extrañas al proceso de cualquier naturaleza que sea.

c) Actuar sumariamente en lo que respecta a los perturbadores aplicándoles una justa sanción, comprendiendo la exclusión de cualquier acusado o de su defensor en alguna o todas las fases del procedimiento, pero sin perjuicio de la determinación de los cargos.

Art. 19.- El Tribunal no estará vinculado a las normas técnicas relativas a la administración de las pruebas. Adoptará y aplicará siempre que sea posible un procedimiento rápido y no formalista y admitirá cualquier prueba que consideren que tiene un valor probativo.

Art. 20.- El Tribunal podrá exigir ser informado de la naturaleza de cualquier prueba antes de que le sea presentada de forma que pueda pronunciarse sobre su pertinencia.

Art. 21.- El Tribunal no exigirá prueba de los hechos de notoriedad pública, pero tomará nota judicial de la misma. Igualmente considerará como pruebas auténticas los documentos e informes oficiales de los gobiernos de las Naciones Unidas incluyendo los actas y documentos de los comités establecidos en los diversos países aliados para la investigación de crímenes de guerra y asimismo las anotaciones y hallazgos de los tribunales militares o de cualquier otro de alguna de las Naciones Unidas.

Art. 22.- La sede permanente del Tribunal estará en Berlín. La primera sesión de los miembros del Tribunal así como la de los representantes del Ministerio Público, se celebrará en Berlín, en un lugar que será designado por el Consejo de Control en Alemania. La primera vista se desarrollará en Nürmberg y todos los procesos se celebrarán en los lugares que el Tribunal decida.

Art. 23.- Uno o más representantes del Ministerio Público podrán mantener la acusación en cada proceso. Las funciones de los Ministerios Públicos pueden ser realizadas por ellos mismos o por cualquier persona o personas autorizadas por ellos.

Las funciones de abogado defensor podrán ser realizadas a petición del acusado por cualquier abogado habilitado para actuar ante los Tribunales de su propio país, o por cualquier otra persona especialmente autorizada a tal efecto por el Tribunal.

Art. 24.- El proceso se desarrollará en el orden siguiente:

a) El acta de acusación será leída en audiencia pública.

b) El Tribunal preguntará a cada acusado si se considera “culpable” o no.

c) El Ministerio Público hará una declaración preliminar.

d) El Tribunal preguntará a la acusación y a la defensa qué pruebas consideran deben someterse al Tribunal y se pronunciará sobre la admisibilidad de estas pruebas.

e) Se escuchará a los testigos presentados por la acusación y se procederá a continuación a escuchar a los testigos de la defensa. Después de esto se presentará por la acusación o por la defensa cualquier medio de refutación que sea admitido por el Tribunal.

f) El Tribunal podrá hacer toda pregunta que juzgue útil a cualquier testigo, a cualquier acusado y en todo momento.

g) La acusación y la defensa podrán interrogar a cualquier testigo y a cualquier acusado que preste testimonio verbal.

h) El abogado defensor dirigirá su defensa.

i) El ministerio público mantendrá la acusación.

j) Cada acusado podrá hacer una declaración ante el Tribunal.

k) El Tribunal juzgará y pronunciará sentencia

Art. 25.- Todos los documentos oficiales serán presentados y todo el procedimiento será efectuado ante el Tribunal en francés, inglés, ruso y en la lengua del acusado. La relación de los debates podrá también ser traducida en la lengua del país donde se reúna el Tribunal, en la medida en que éste lo considere deseable en interés de la justicia, y para tener informada a la opinión pública.

Art. 26.- La decisión del Tribunal relativa a la culpabilidad o no a la inocencia de todo acusado deberá ser razonada y será definitiva, no susceptible de revisión.

Art. 27.- El Tribunal podrá pronunciar contra los acusados convictos de culpabilidad la pena de muerte o cualquier otro castigo que estime justo.

Art. 28.-
Adicionalmente a cualquier castigo impuesto por el Tribunal, éste podrá ordenar la confiscación a los condenados de todos los bienes robados y de su entrega al Consejo de Control en Alemania.

Art. 29.- En caso de culpabilidad las decisiones serán ejecutadas conforme a las órdenes del Consejo de Control de Alemania y este último podrá en todo momento reducir o modificar las sentencias, pero no podrá sin embargo agravarlas. Si, después de que un acusado haya sido reconocido como culpable y condenado, el Consejo de Control en Alemania descubre nuevas pruebas que considere pueden suponer un nuevo cargo contra él, informará a la comisión prevista por el artículo 14 del presente Estatuto a fin de que aporte las medidas que considere adecuadas en interés de la justicia.

Art. 30.- Los gastos o costos del Tribunal y de los procesos serán imputados por los Signatarios a los fondos asignados para el mantenimiento del Consejo de Control en Alemania.
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Mosquero
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Mensaje por Mosquero » Mié Jun 20, 2007 5:32 pm

Don Erich, tremendo tema, lo lei completo.

Destacable que Raeder solicitará que lo fusilaran,.... quiza sabia que no era posibible.

El suicidio de Goring creo que demuestra el poder que aún quedaba de los Nazis a un año de terminada la guerra, pasar una capsula de ciaunuro no creo que fuera facil.
Dos mil millones de seres humanos en la miseria....... El sistema no funciona.

DerFreischütz
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Mensaje por DerFreischütz » Mar Jul 31, 2007 6:43 pm

No entiendo tu exposisión copañero Edecan.
Que nos parezca tal o cual cosa es parte sólamente de nuestra visión con respecto al tema, pero hay que recordar que se juzgó mediante una corte como se juzga a cualquier criminal, con derecho a la defesa y por sobre todo derecho al juicio, que los resultados finales hayan sido o no satisfactorios para nosotros es sólo un tema de opinión.
Hay condiciones básicas de un juicio justo que no se cumplieron, como son:

- Esa regla básica que es "in dubio pro reo" no se cumplió en ningun momento, y sin ello, el juicio deja de tener valor y legitimidad.

- Se torturó y amenazó a muchos acusados y testigos. Personalmente, el testimonio de alguien al que le han dicho que si no dice tal cosa le regalarán a su familia a los rusos no me parece fiable; al igual que el de todos aquellos a los que se les hicieron auténticas barbaridades.

- Había judíos en la parte acusadora/investigadora/entre los jueces, y me parece que dado el tema que se juzgaba, su imparcialidad puede ser puesta en duda.

- Luego, no se juzgo nada de l oque hicieron los aliados, y algunos hicieron cosas como para juzgarlos. Entre ellas la masacre de Berlín, la destruccion de Dresde, etc... No podemos decir que Nuremberg fuese algo justo sin juzgar a los aliados.

Aun asi, el juicio fue necesario, pero la forma en que se hizo es deplorable, injusta, irracional y parcial. No fue un juicio justo de ninguna forma.
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José Luis
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Mensaje por José Luis » Mar Jul 31, 2007 8:29 pm

¡Hola a todos!
DerFreischütz escribió:
Hay condiciones básicas de un juicio justo que no se cumplieron, como son:

- Esa regla básica que es "in dubio pro reo" no se cumplió en ningun momento, y sin ello, el juicio deja de tener valor y legitimidad
¡Hola, DerFreischütz!

Yo creo que eso no fue así de tajante. Por ejemplo, se absolvió al Generalstab des Heeres y al OKW, que habían sido acusados como "grupos", en base a que ninguno de ellos respondía a los criterios que habían sido establecidos para la definición de un "grupo". Sin embargo, y con mi respeto para el tribunal de crímenes de guerra, es difícil entender cómo, con las pruebas existentes en el momento del juicio, los criterios de definición se impusieron sobre las pruebas que claramente demostraban la participación de esas dos instituciones militares alemanas en los "crímenes contra la humanidad" ordenados por el régimen nazi. Es más, entre los cinco oficiales superiores seleccionados (mariscales Brauchitsch y Manstein, el coronel general Halder y los generales Warlimont y Westphal) como representación y defensa de los dos "grupos", el principal experto elegido por la defensa, Manstein, había participado claramente como comandante en jefe del Decimoprimer Ejército en Crimea en crímenes de genocidio. Más tarde, como sabemos, un tribunal británico habría de condenarlo por ello, aunque la sentencia (como la gran mayoría de las sentencias de penas no capitales), sería conmutada tras unos años de prisión.
DerFreischütz escribió:- Se torturó y amenazó a muchos acusados y testigos. Personalmente, el testimonio de alguien al que le han dicho que si no dice tal cosa le regalarán a su familia a los rusos no me parece fiable; al igual que el de todos aquellos a los que se les hicieron auténticas barbaridades
Cierto, pero debe matizarse. Estos casos realmente vergonzosos se dieron principalmente en los juicios americanos (antes de los juicios, en las investigaciones e interrogatorios. También se dieron irregularidades judiciales durante las sesiones) por crímenes de guerra, especialmente por el asesinato de prisioneros de guerra. Y salieron a la luz, todo hay que decirlo (para justicia de los jueces estadounidenses que investigaron esos abusos e irregularidades).

Pero en lo "grandes juicios" del Tribunal Internacional de Nuremberg (y en particular las acusaciones sostenidas contra los 21 de Nuremberg), yo no tengo constancia alguna de que se dieran tales irregularidades en las investigaciones e interrogatorios previos al proceso.
DerFreischütz escribió:- Había judíos en la parte acusadora/investigadora/entre los jueces, y me parece que dado el tema que se juzgaba, su imparcialidad puede ser puesta en duda..
Cierto, pero igualmente con matices.
DerFreischütz escribió:- Luego, no se juzgo nada de l oque hicieron los aliados, y algunos hicieron cosas como para juzgarlos. Entre ellas la masacre de Berlín, la destruccion de Dresde, etc... No podemos decir que Nuremberg fuese algo justo sin juzgar a los aliados
Aquí está el meollo de todo. Participo plenamente de la tesis de Haffner: en Nuremberg no se debieron juzgar los "crímenes de guerra", sino el crimen por excelencia del régimen nazi: los genocidios. Juzgar los "crímenes de guerra" nazis fue pervertir el proceso y confundir al gran público, amén de un acto de pura hipocresía, pues ninguno de los países representados en el alto tribunal tenía a sus ejércitos limpios de ese tipo de crimen. Pero los genocidios fueron la marca criminal y definitoria del régimen nazi. Al meterlos en el mismo saco que los "crímenes de guerra" se pervirtió todo el proceso.
DerFreischütz escribió:Aun asi, el juicio fue necesario, pero la forma en que se hizo es deplorable, injusta, irracional y parcial. No fue un juicio justo de ninguna forma.
Yo diría que sí hubo justicia, aunque aplicada solamente a una parte en cargos que habían cometido todas las partes. Ese gravísimo error desvirtuó el que debería haber sido el único cargo presentado por la acusación: "crímenes contra la humanidad", años más tarde definidos como genocidio.

Saludos cordiales
José Luis
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DerFreischütz
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Mensaje por DerFreischütz » Mar Jul 31, 2007 8:37 pm

Aquí está el meollo de todo. Participo plenamente de la tesis de Haffner: en Nuremberg no se debieron juzgar los "crímenes de guerra", sino el crimen por excelencia del régimen nazi: los genocidios. Juzgar los "crímenes de guerra" nazis fue pervertir el proceso y confundir al gran público, amén de un acto de pura hipocresía, pues ninguno de los países representados en el alto tribunal tenía a sus ejércitos limpios de ese tipo de crimen. Pero los genocidios fueron la marca criminal y definitoria del régimen nazi. Al meterlos en el mismo saco que los "crímenes de guerra" se pervirtió todo el proceso.

Yo diría que sí hubo justicia, aunque aplicada solamente a una parte en cargos que habían cometido todas las partes. Ese gravísimo error desvirtuó el que debería haber sido el único cargo presentado por la acusación: "crímenes contra la humanidad", años más tarde definidos como genocidio.
A eso me refería, fué una oportunidad de oro para que las grandes potencias pudiesen demostrar que eran capaces de estar mas allá de la politica y la situación del momento, pero, por desgracia, no fué así.

Aun asi, de cualquier forma, mejor un juicio casi-justo que el no haberlo realizado. Aunque, por desgracia y, como siempre, al final el pato lo pagaron los que tuvieron que vivir la ocupacion durante y después de la guerra y, la verdad, resulta molesto que nadie les haga justicia.
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Mensaje por gableleig » Vie Abr 23, 2010 9:54 pm

Siguiendo con el tema de los Juicios de Núremberg, hace tiempo topé con un proyecto de la Universidad de Harvard sobre el proceso. La Biblioteca de Derecho de dicha universidad digitalizó millares de documentos que poseía sobre los juicios, y el resultado es esta página web. Espero que os sea de utilidad:


http://nuremberg.law.harvard.edu/php/do ... t=overview

Un saludo a todos.

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Re:

Mensaje por Audie Murphy » Vie Jun 27, 2014 12:33 pm

Erich Hartmann escribió: eligiendo a Woods, mucho más joven y que en Alemania había ahorcado ya a los veintiocho monstruos del campo de concentración de Dachau y a cinco soldados alemanes responsables de la matanza de civiles y judíos acaecida durante la guerra en la isla de Borkum.
En dicha isla también sucedió una masacre de aviadores americanos, cuando el 4 agosto 1944 se estrelló un B-17 Flying Fortress y los 7 americanos supervivientes fueron golpeados por la población y finalmente tiroteados por un soldado. Del 16 al 21 febrero 1946 la corte militar de Dachau celebró un juicio militar donde fueron condenados a muerte 5 alemanes que incluían al alcalde Jan Varus y a miembros del 216th Marine-Flak-Abeitlung
http://forum.axishistory.com/viewtopic.php?f=6&t=192968
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