Japón, La constitución y el artículo 9°.

Acontecimientos políticos, económicos y militares relevantes entre noviembre de 1918 y septiembre de 1939

Moderadores: José Luis, PatricioDelfosse

¿Una constitución condiciona la participación de una nación en un conflicto bélico?

SI
7
58%
NO
5
42%
 
Votos totales: 12

Avatar de Usuario
Shindler
Miembro distinguido
Miembro distinguido
Mensajes: 2585
Registrado: Mar Dic 05, 2006 10:31 pm

Japón, La constitución y el artículo 9°.

Mensaje por Shindler » Mar Abr 10, 2007 12:41 am

Imagen
Cartel que representa al Japón como Nación aplastante y como feroz guerrero, detrás las banderas de los aliados del eje.
Gentileza: WWW.germaniainternacional.com


Hola, el siguiente topic espero que sirva de referencia para entender la constitucionalidad de Japón antes y después de la SGM.
Visto en otro topic la necesidad de plantear el mismo para conocimiento general. (Gracias Blue_Max y Alvaro)
Y dejando una pregunta abierta a la opinión de los foristas.

¿Una constitución condiciona la participación de una nación en un conflicto bélico?

Edad contemporánea o Gendai

La derrota de Japón en 1945, tras sufrir el bombardeo atómico, trajo consigo la ocupación del país por parte de los aliados, la desmilitarización, el desmantelamiento de los grandes imperios industriales de los zaibatsu, la renuncia del emperador a su divinidad, una nueva constitución, una mayor democratización, y un nuevo sistema educativo. Después de un largo y doloroso período de posguerra y reconstrucción del país, la economía japonesa empezó a ponerse a la cabeza del mundo industrializado en los años sesenta y setenta.Pero fué inmediatamente terminada la SGM que la Constitución de Japón cambió para el bien de su nación y del mundo, ¿Un ejemplo a seguir?.

La actual Constitución de Japón fue redactada en 1946, y aprobada en 1947, mientras el país se encontraba bajo ocupación aliada tras la Segunda Guerra Mundial. Muchos observadores en aquella época dijeron que la Constitución sería reemplazada tan pronto hubiese acabado la ocupación.
El debate sobre la viabilidad de la carta magna japonesa ha sido desde entonces una constante política; sin embargo, el documento todavía no ha sufrido enmienda alguna desde su creación.

Origen de la Constitución

Cuando la Constitución fue presentada a la población japonesa en1946, la versión oficial explicaba que el Gobierno japonés, con una considerable aportación del Emperador y en diálogo constante con las autoridades de ocupación, había escrito el documento. Sin embargo, la explicación de la autoría japonesa fue reemplazada rápidamente por una versión que reconocía la fuerte impronta del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas (CSFA), el general Douglas McArthur, así como también del personal de ocupación en el proceso de redacción constitucional.
Ya en la primera época de la ocupación, los americanos encargados de dirigir el proceso de democratización de Japón habían identificado la Constitución Meiji de 1887 como el documento culpable de haber permitido a los militaristas tomar el control y llevar el país a la guerra.

Revisemos entonces qué redactaba la Primera constitución del Japón en la era Meiji.(1868-1912)

Su impulsor fué el gran político del clan Chôshû, Itô Hirobumi. Inspirado en el modelo prusiano, ya que consideraba altamente las estructuras del ejército y el estado establecidas por Bismarck (que admiraba profundamente).
Establecía la creación de de dos cámaras legislativas: la Cámara Alta, constituída por la nobleza, y la Cámara Baja, electiva, aunque solo tenían derecho a voto medio millón de habitantes varones sobre una población de cuarenta millones.
El Consejo Privado, presidido por Itô, era el que garantizaba la constitucionalidad de las leyes promulgadas, lo que significaba de hecho conservar todo el monopolio del poder.
Prestar mucha atención en los artículos XI,XII y XIII


Texto:

Habiendo ascendido al trono de una sucesión lineal ininterrumpida durante siglos, en virtud de las glorias de nuestros antepasados, y deseando fomentar el bienestar y desarrollar las facultades morales e intelectuales de nuestros amados súbditos, los mismos que han sido favorecidos con el cuidado benévolo y la vigilancia afectuosa de nuestros antepasados; esperando mantener la prosperidad del Estado de acuerdo con nuestro pueblo y contando con su apoyo, por el presente promulgamos, en cumplimiento de nuestro edicto imperial del duodécimo día del décimo mes del decimocuarto año de Meiji, una ley fundamental del Estado, que exhiba los principios que servirán de guía a nuestra conducta e indicarán a nuestra descendencia, y a nuestros súbditos y su descendencia, lo que tendrán que acatar eternamente.
Hemos heredado de nuestros antecesores los derechos de soberanía del Estado que legaremos a nuestros descendientes. Ni nosotros ni ellos dejarán de ostentarlos en el futuro, de acuerdo con las cláusulas de la Constitución que promulgamos.
Declaramos ahora respetar y proteger la seguridad de los derechos y la propiedad de nuestro pueblo, al que garantizamos el completo disfrute de ellos dentro de los límites de los preceptos de la presente Constitución y de la ley.

La Dieta imperial será convocada para el año vigésimo tercero de Meiji, y la fecha de su comienzo será la de la puesta en vigor de esta Constitución.
Cuando en el futuro se necesitare enmendar cualquiera de sus cláusulas, nosotros o nuestros sucesores asumiremos el derecho de iniciativa y someteremos un proyecto de enmienda a la Dieta imperial, la cual votará la reforma de acuerdo con las condiciones impuestas por la presente Constitución, y ni nuestros descendientes ni nuestros súbditos podrán efectuar alteración alguna operando de otro modo.
Nuestros ministros, en nuestro nombre, serán responsables de llevar adelante la presente Constitución, y nuestros súbditos, presentes y futuros, asumirán para siempre el deber de obediencia a ella.


Capítulo I. El Emperador
Artículo I. El Imperio del Japón será regido y gobernado por una línea de Emperadores ininterrumpida a través de los siglos.
Artículo II. El trono imperial será heredado por los descendientes imperiales masculinos según lo establecido por la ley de la Casa Imperial.
Artículo III. El Emperador es sagrado e inviolable.
Artículo IV. El Emperador es la cabeza del Imperio; reúne en sí los derechos de soberanía, que ejercita de acuerdo con las disposiciones de la presente Constitución.
Artículo V. El Emperador ejerce el Poder Legislativo con el consentimiento de la Dieta Imperial.
Artículo VI. El Emperador sanciona las leyes y ordena su promulgación y ejecución.
Artículo VII. El Emperador convoca la Dieta Imperial, la inaugura, cierra y prorroga, y disuelve la Cámara de Representantes.
Artículo VIII. El Emperador, ante la urgente necesidad de mantener la seguridad nacional o de impedir calamidades públicas, dicta, cuando la Dieta Imperial no celebra sus sesiones, ordenanzas imperiales en vez de leyes. Estas ordenanzas deben ser presentadas a la Dieta Imperial en la sesión siguiente, y cuando no sean aprobadas el gobierno las declarará inválidas para el futuro.
Artículo IX. El Emperador dicta o hace que se dicten las ordenanzas necesarias para dar cumplimiento a las leyes, o para mantener la paz pública y el orden, y fomentar el bienestar de los súbditos. Pero la ordenanza no alterará, en modo alguno, cualquiera de las leyes existentes.
Artículo X. El Emperador establece la organización de las diferentes ramas de la administración y los salarios de todos los funcionarios civiles y militares a quienes nombra y despide. Las excepciones especialmente establecidas en la presente Constitución o en otras leyes estarán de acuerdo con las respectivas estipulaciones.
Artículo Xl. El Emperador tiene el mando supremo del ejército y de la marina.
Artículo XII El Emperador determina la organización del ejército y la marina y su permanencia en tiempo de paz.
Artículo XIII. El Emperador declara la guerra, concierta la paz y concluye los tratados.
Artículo XIV. El Emperador declara el estado de sitio. Sus condiciones y efecto serán determinados por la ley.
Artículo XV. El Emperador confiere títulos de nobleza, grados, órdenes y otras distinciones honoríficas.
Artículo XVI. El Emperador ordena las amnistías, perdones, conmutaciones de penas y rehabilitaciones.
Artículo XVII De conformidad con las disposiciones de la ley de la Casa Imperial, se instituirá una Regencia. El regente ejercitará en nombre del Emperador los poderes que pertenecen a éste.

Fuente:
(TIEDEMANN, «Breve historia del Japón moderno», Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1965, PP. 141 y ss.)

Volvemos entonces al momento del replanteamiento constitucional...

La Declaración de Postdam, que había establecido los términos de la rendición japonesa y la reconstrucción del país una vez finalizada la guerra,proveyó la razón fundamental para modificar la Constitución Meiji al exigir a Japón que eliminara todos los obstáculos a la democracia y asegurase los derechos y libertades básicas. El CSFA realizó un llamamiento a los líderes japoneses para que revisasen la Constitución de acuerdo a la Declaración de Postdam.
Cuando el Gobierno japonés se limitó arealizar simples retoques cosméticos, McArthur concluyó que estaba dentro de la autoridad del CSFA el hecho de elaborar una constitución totalmente nueva para Japón. Durante una semana, en febrero de 1946,un comité de 24 americanos, militares y civiles, esbozaron una constitución democrática para Japón.
McArthur la aprobó y el CSFA la presentó al ministro japonés de Asuntos Exteriores como un hecho consumado

McArhur identificó la abolición de la guerra como un principio crítico a ser incluido en cualquier revisión de la Constitución japonesa.McArthur se inspiraba en la idea de un mundo sin guerra expresada en el Pacto Kellogg-Briand de 1928. Sin embargo, la provisión antiguerra tal y como aparece en la Constitución tiene mucho de principio negociado, y no sólo de imposición norteamericana. McArthur estipuló que Japón debía abolir la guerra como derecho soberano de la nación. Se renunciaría a la guerra como un medio de solución de disputas y como un medio para preservar la seguridad. Japón no tendría derecho a construir o mantener un ejército, marina o fuerza aérea y renunciaría al derecho de beligerancia.

Este redactado habría negado el derecho de Japón a usar la fuerza militar bajo cualquier situación, incluida la defensa.Una vez en la Dieta, los parlamentarios japoneses debatieron la cláusula, particularmente sus implicaciones para la defensa nacional. Muchos de ellos argumentaron que aquel texto implicaba que Japón, cuyo derecho dedefensa nacional era irrevocable, no podría defenderse de un ataque y que,por lo tanto, el artículo 9 no podía prohibirlo.

Otros alegaron que el artículo 9 mantendría a Japón fuera de las Naciones Unidas al no permitir que el país contribuyese al mantenimiento de la paz internacional. Sin embargo, mientras que los políticos protestaban y discutían,la población japonesa aceptó la provisión antiguerra, ya que ésta ofrecía a un pueblo devastado y derrotado un resultado positivo para la nación.Mientras que no podían sentirse orgullosos de muchos hechos de sureciente pasado nacional, los japoneses podían sentirse orgullosos de liderar en el mundo la prohibición de la guerra. Después de meses de un arduo debate, la versión final de la cláusula antiguerra que salió de la Dieta fue la siguiente:

Artículo 9. El pueblo japonés, que aspira sinceramente a una paz inter-nacional fundada en la justicia y el orden, renuncia para siempre a la gue-rra como derecho soberano de la nación, y a la amenaza o al uso de lafuerza como medio de resolver conflictos internacionales.La reforma constitucional en Japón como una oportunidad, no una amenaza.
Con objeto de dar cumplimiento a los designios del párrafo anterior, la nación nunca dispondrá de fuerzas armadas terrestres, marítimas o aéreas,ni de ningún otro tipo de potencial bélico. No se reconocerá el derecho de beligerancia del Estado.



Muchos estudiosos del tema se muestran de acuerdo en señalar que el hecho de no alcanzar a definir claramente el concepto de defensa nacional dejó el significado del artículo 9 abierto a un amplio debate sobre su interpretación .

Versión completa de la Constitución del Japón;
http://www.ugm.cl/pacifico/seminarios/const_japon.htm
Fuentes:
El Japón de Hoy
Sociedad Internacional para la información Educativa Inc. Tokyo, Japon
Segunda Edición 1993
Editado: Japan Echo Inc.

Gracias por estar
Material Brindado Gratuitamente por la Embajada de Japón en Uruguay
"La esclavitud crece sin medida cuando se le da apariencia de libertad."
Ernst Jünger

Sir Martin
Usuario
Usuario
Mensajes: 9
Registrado: Jue Mar 15, 2007 11:05 pm

Mensaje por Sir Martin » Mar Abr 10, 2007 12:53 am

La informacion es buena pero no entiendo que tiene que ver con la segunda guerra mundial.
Y si ay que votar pues pienso que si la constitución de una nacion marca que es lo que debe de hacer en estos casos.

Avatar de Usuario
Shindler
Miembro distinguido
Miembro distinguido
Mensajes: 2585
Registrado: Mar Dic 05, 2006 10:31 pm

Mensaje por Shindler » Mar Abr 10, 2007 1:09 am

Hola, estimado Sir Martin, mi exposición es a modo de ilustración en cuanto a la constitucionalidad antes y después de la SGM de una nación que mucho tuvo que ver en éste conflicto bélico.
De todas maneras agradezco tu aporte.


Y gracias por estar
"La esclavitud crece sin medida cuando se le da apariencia de libertad."
Ernst Jünger

Avatar de Usuario
Blue_Max
Miembro
Miembro
Mensajes: 400
Registrado: Lun Feb 26, 2007 2:07 pm
Ubicación: Guadalajara (España)
Contactar:

Mensaje por Blue_Max » Mar Abr 10, 2007 10:15 am

Estimao Shindler,

Personalmente considero muy correcto y acertado tu planteamiento. Gracias por el aporte, y permíteme que lo lea detenidamente a fin de reflexionar sobre tu pregunta.


Saludos ;)
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

ImagenImagen

Sir Martin
Usuario
Usuario
Mensajes: 9
Registrado: Jue Mar 15, 2007 11:05 pm

Mensaje por Sir Martin » Mar Abr 10, 2007 4:34 pm

Ya veo, estoy metiendome en terreno escabroso, no se puede opinar por que enseguida saltan a defender o apollar pleitos perdidos.
Entonces me callo la boca y ta.

Avatar de Usuario
Blue_Max
Miembro
Miembro
Mensajes: 400
Registrado: Lun Feb 26, 2007 2:07 pm
Ubicación: Guadalajara (España)
Contactar:

Mensaje por Blue_Max » Mar Abr 10, 2007 5:31 pm

Estimado Sir Martin,

Queda muy lejos de mi intención "callar" a nadie en este foro, entre otras razones porque ningún derecho tengo a ello. No quisiera haberte ofendido con mis palabras, ni tampoco que den lugar a una interpretación incorrecta.

Desde mi punto de vista, el planteamiento de mi estimado Shindler, debe ser reconducido al origen. Es decir, si la constitución japonesa, tras 1945, al igual que sucede con la pseudo-constitución alemana de 1.949, se encuentra limitada por normas supranacionales que le hacen perder tal naturaleza (la verdaderamente constitucional).

Personalmente, no me atrevería a sentenciar la cuestión diciendo que "como la constitución lo prohíbe" prohibido está. Deberíamos entrar en la razón de ser de esa constitución y si tal "prohibición" lo es porque el pueblo soberano lo ha decidido, o si por el contrario se ha visto sometido, el legislador, a fuerzas externas que limitan su poder "soberano".

Tus opiniones son tan válidas y bienvenidas como las de todos.

Gracias y un cordial saludo ;)
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

ImagenImagen

Avatar de Usuario
Shindler
Miembro distinguido
Miembro distinguido
Mensajes: 2585
Registrado: Mar Dic 05, 2006 10:31 pm

Mensaje por Shindler » Mar Abr 10, 2007 6:44 pm

Estimado, Sir Martin no es mi intención ofender a alguien con mis informes, todo lo contrario es aportar la información necesaria como en este caso para tratar de entender un poco más sobre la constitucionalidad (como expliqué) antes y después de la guerra de la nación Japonesa.
Por otra parte me gusta el debate serio y argumentado, y que para nada tiene que ver con defender o no a alguien, simplemente cuando se expone un informe u opinión se argumentarán las visiones contrarias con contrastables informes que demuestren de buena fuente lo contrario.
Además te recuerdo que son los Administradores y o Moderadores los que deciden cuál material se encuadra o no con el hilo del Foro, y si ellos me indican que el artículo no entra en el marco de la SGM seré el primero en pedir disculpas y retirarlo del foro.
No pretendo ofender a alguien desde yá disculpas.

Gracias por estar
"La esclavitud crece sin medida cuando se le da apariencia de libertad."
Ernst Jünger

Sir Martin
Usuario
Usuario
Mensajes: 9
Registrado: Jue Mar 15, 2007 11:05 pm

Mensaje por Sir Martin » Mar Abr 10, 2007 6:54 pm

Comentario eliminado por la Administración.

Avatar de Usuario
José Luis
Administrador
Administrador
Mensajes: 9912
Registrado: Sab Jun 11, 2005 3:06 am
Ubicación: España

Mensaje por José Luis » Mar Abr 10, 2007 7:16 pm

El usuario Sir Martin ha sido excluido del foro. Continuad con vuestro hilo.

José Luis
"Dioses, no me juzguéis como un dios
sino como un hombre
a quien ha destrozado el mar" (Plegaria fenicia)

Avatar de Usuario
Blue_Max
Miembro
Miembro
Mensajes: 400
Registrado: Lun Feb 26, 2007 2:07 pm
Ubicación: Guadalajara (España)
Contactar:

Mensaje por Blue_Max » Mar Abr 10, 2007 7:33 pm

Partiendo de la idea y filosofía que constata que, la Constitución es la piedra angular de un ordenamiento jurídico, de la que, jerárquicamente dependen todas las demás (por decirlo de un modo resumido), y anudando a esta idea como hecho, que una Constitución es otorgada por el Pueblo Soberano, sin ninguna injerencia externa, ni presión que la limite o restrinja, desde luego debo contestar a tu pregunta, estimado Shindler, categóricamente “SI”. En efecto, sobre la base de lo anterior, una Constitución, verdadera, puede impedir o limitar la participación del Estado en un conflicto bélico. Es más, incluso existen Estados que carecen de Fuerzas Armadas, no porque ningún tratado internacional u otro tipo de convenio se lo hayan impuesto, sino porque es la expresión libre de su voluntad soberana.

El problema surge cuando la prohibición de disponer de un número determinado de efectivos en las Fuerzas Armadas o disponer de un Ejército en sí, no surge de esa libre voluntad soberana.

Si un Estado, como sujeto de Derecho Internacional, es auténticamente soberano para decidir sobre el uso de la fuerza, lo será por esencia, tanto positiva como negativamente. Por ello, y si en un preciso momento histórico ese Estado que decidió prescindir de su uso y por tanto de un Ejército, considera que debe modificar su Constitución en ese sentido, nadie podrá impedírselo.

La razón es muy sencilla. La situación de conflicto entre dos o más Estados llega en ocasiones a una circunstancia extrema de empleo de la fuerza armada, que es la guerra. Y el Derecho Internacional no ha permanecido nunca mudo ante esa realidad, sino que, por el contrario, ha sentado criterios ante una serie de problemas que plantea el fenómeno bélico, a saber:

1) Condiciones en que es lícito el recurso a la fuerza armada (ius ad bellum)
2) Eliminación, o al menos reducción, de los medios de hacer la guerra (desarme)
3) Límites a la violencia bélica mediante la regulación del comportamiento de los beligerantes durante las hostilidades (ius in bello)
4) Posición de los terceros Estados, o sea, neutralidad.

(...)
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

ImagenImagen

Avatar de Usuario
Shindler
Miembro distinguido
Miembro distinguido
Mensajes: 2585
Registrado: Mar Dic 05, 2006 10:31 pm

Mensaje por Shindler » Mar Abr 10, 2007 7:48 pm

Hola, amigo Blue Max, gracias por tu valiosísima opinión.
Analizando entonces los artículos (XI,XII y XIII) de la anterior constitución de la era Meiji y observando el artículo IX de la nueva constitución de finales de la SGM, se podría decir que si efectivamente fué la constitución de Meiji (o su contenido especialmente en los artículos yá citados) ¿la causante de la entrada de Japón al eje?.
Es decir que de haber existido el artículo IX de la nueva constitución, ¿no habría pasado lo que pasó?
Y de haber existido ¿qué hubiese determinado la participación de Japón en el conflicto?.


Gracias por estar
"La esclavitud crece sin medida cuando se le da apariencia de libertad."
Ernst Jünger

Avatar de Usuario
Blue_Max
Miembro
Miembro
Mensajes: 400
Registrado: Lun Feb 26, 2007 2:07 pm
Ubicación: Guadalajara (España)
Contactar:

Mensaje por Blue_Max » Mar Abr 10, 2007 8:46 pm

Estimado Shindler, y saludos a todos;
Ya en la primera época de la ocupación, los americanos encargados de dirigir el proceso de democratización de Japón habían identificado la Constitución Meiji de 1887 como el documento culpable de haber permitido a los militaristas tomar el control y llevar el país a la guerra.
En primer lugar, si alguien pretende o ha pretendido sostener que la política militarista japonesa, su expansionismo y por ende el desencadenamiento del conflicto en Asia durante la IIGM es consecuencia de la Constitución Meiji de 1.887, es lo mismo que decir que la causa de la Guerra Europea fuera la Constitución de Weimar, o que la Primera Guerra Mundial tuvo como origen, el asesinato del Archiduque Francisco Fernando.
Artículo Xl. El Emperador tiene el mando supremo del ejército y de la marina.
Artículo XII El Emperador determina la organización del ejército y la marina y su permanencia en tiempo de paz.
Artículo XIII. El Emperador declara la guerra, concierta la paz y concluye los tratados.
Estos preceptos constitucionales, no son otra cosa que el más claro reflejo del concepto del “Ius ad Bellum” propio de su época y los vemos reproducidos con mayor o menor exactitud en otras Constituciones occidentales, donde en última instancia la declaración de guerra es competencia del Jefe del Estado.

Estamos en 1.887, precisamente una época en que se superan las tesis de la escuela clásica de las relaciones internacionales (Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, Hugo Grocio) según la cual, la institución de la guerra desempeñaba dos funciones en si mismas contradictorias. En primer lugar, en ausencia de un órgano internacional para el aseguramiento de la ejecución del Derecho, la guerra era considerada como un mecanismo de autorprotección (Self-help) para dar efecto a las alegaciones basadas, o pretendidamente basadas en el derecho internacional. En segundo lugar, a falta de un órgano legislativo internacional, la guerra desempeñaba la función de adaptar el Derecho a las situaciones cambiantes; más aún, la guerra era reconocida como un instrumento jurídicamente admisible para atacar y alterar los derechos de los Estados, independientemente de los méritos objetivos del cambio intentado. La guerra era por tanto, una función natural del Estado y una prerrogativa de su soberanía incontrolada.

La Constitución Meiji se corresponde, por ser contemporánea, con una época en que la comunidad internacional comienza a demostrar un claro interés hacia el mantenimiento de la paz. En las Conferencias de la Haya de 1.899 y 1.907, no se consigue establecer una proscripción general de la guerra, sino que tan sólo se prohíbe su empleo para el cobro de deudas contractuales (II Convención de 1.907, llamada también DRAGO – PORTER), pero el ideal del mantenimiento de la paz es el que inspira las disposiciones de la Convención de 1.907 sobre solución pacífica de las controversias internacionales.”Para evitar en lo posible – dice su artículo 1º - la apelación a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las potencias contratantes convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las controversias internacionales”.
McArhur identificó la abolición de la guerra como un principio crítico a ser incluido en cualquier revisión de la Constitución japonesa.McArthur se inspiraba en la idea de un mundo sin guerra expresada en el Pacto Kellogg-Briand de 1928.
Una cosa es abolir la guerra y otra bien distinta prohibir a un Estado soberano su uso, conforme a la legalidad vigente.

El “Tratado General de renuncia a la guerra”, firmado en París por los representantes de 15 gobiernos el 27 de agosto de 1.928, a iniciativa de Francia y los Estados Unidos (Pacto BRIAND – KELLOG), y que llegó a estar en vigor entre más de 60 Estados, en su artículo 1º disponía que las altas partes contratantes declaraban de modo solemne en nombre de sus respectivos pueblos, que condenaban la guerra como medio de solución de las controversias internacionales y que renunciaban a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones recíprocas. Pero el Tratado contenía varias lagunas. De ellas, la más importante era la ausencia de un mecanismo de reacción capaz de desembocar en la imposición de sanciones sobre el Estado que hincase una Guerra en violación de sus disposiciones; por otra parte, no estaba claro que se aplicase al supuesto de represalias armadas y, en general, al uso de la fuerza no precedido de una declaración formal de guerra. Como todos sabemos, el pacto Briand-Kellog no impidió el desencadenamiento de múltiples conflictos armados en la década de los treinta y menos aún la Segunda Guerra Mundial. De todos modos, éste Pacto sirvió de base legal para el castigo de los criminales acusados y culpables de haber iniciado una guerra de agresión, tanto por los Tribunales de Nuremberg, Tokio y algunos Tribunales internos.

Al estado de cosas anterior, se le añade la conmoción producida en la sociedad internacional por la Segunda Guerra Mundial, que determinó en los redactores de la Carta de las Naciones Unidas (1.945) la resolución de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que por dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles” (Preámbulo de la Carta), y así el párrafo 4º del artículo 2º dispone:

“Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”

Sin embargo, este mismo principio de prohibición del uso de la fuerza no excluye en la actualidad toda confrontación armada. El reconocimiento que la propia Carta de las NN.UU hace en el artículo 51 del derecho inmanente de legítima defensa, individual y colectiva, y la eventualidad de que el Consejo de Seguridad, en los casos de amenazas a la paz, quebrantamientos a la paz o actos de agresión, adopte, de conformidad con el art. 42 de la Carta, la acción que sea necesaria “por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres”, demuestra que el sistema actual no ha descartado la posibilidad de que existan conflictos armados que habrán de desarrollarse de conformidad con las normas de Derecho Internacional.

Por todo ello, un Estado soberano como Japón puede renunciar al uso de la fuerza, a la guerra (que hoy día viene denominándose con el eufemismo “conflicto armado” ), si ese es su deseo. Pero ello no obsta a que su misma soberanía, le permita modificar ese estado de cosas. Renunciar al uso de la Guerra es una hermosa declaración de principios, pero ser obligado a usar la fuerza “en cualquier caso” es, a mi modo de entender las cosas, una clara violación del Derecho Internacional, y una injerencia en la soberanía de un Estado, injustificable en el año 2.007.
____________________________________________

Fuentes:

(1) Francisco de Vitoria: Relecciones teológicas, vol. II, edición del padre Luis G. Alonso Getino, Madrid, 1.934. Pág. 393

(2) A. Miaja de la Muela: Introducción al Derecho Internacional Público. Madrid 1.955 (Págs. 287 – 288)

(3)L. Oppenheim y H. Lauterpacht: Internacional Law. A Treatise, vol II, Londres 1.944 (Pags 144 – 145)

(4) Schindler, D y Toman J: The Laws of Armed Conflict, 2ª Ed., Alphen, 1.980
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

ImagenImagen

Avatar de Usuario
Blue_Max
Miembro
Miembro
Mensajes: 400
Registrado: Lun Feb 26, 2007 2:07 pm
Ubicación: Guadalajara (España)
Contactar:

Mensaje por Blue_Max » Mar Abr 10, 2007 9:20 pm

pero ser obligado a usar la fuerza “en cualquier caso” es, a mi modo de entender las cosas, una clara violación del Derecho Internacional, y una injerencia en la soberanía de un Estado, injustificable en el año 2.007.
Realmente quise decir "ser obligado a renunciar a usar la fuerza (...)"
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

ImagenImagen

Avatar de Usuario
Shindler
Miembro distinguido
Miembro distinguido
Mensajes: 2585
Registrado: Mar Dic 05, 2006 10:31 pm

Mensaje por Shindler » Mié Abr 11, 2007 6:21 pm

Muchas gracias amigo Blue Max, importantísimo análisis, evidentemente no se puede negar que los artículos XI, XII y XIII de la antigua constitución daban plenos poderes al Emperador como para hacer todo lo que se le ocurra, sin contar que el Emperador es una persona como cualquier otra, la variable es que por su historia cuenta con ciertos pribilegios y desventajas como por ejemplo el estar propenso a los pensamientos y manejes o influencias de sus consejeros o ministros (hablo de aquella época) para afrontar o no un conflicto bélico.
¿Como el omnipotente Emperador puede permitir tal o cual insulto por parte de tal o cual nación?

Indudablemente la diferencia entre ambas constituciones no hubiese prohibido (pienso yo) el levante armado del Japón, incluso como hoy en día buscarían la manera de aplicar alguna reforma como para "borrar con el codo lo que se ha escrito con la mano".
No hay que negar que la cultura japonesa (acostumbrada a rendir culto a una monarquía desde los principios de su historia) nada tiene que ver con la occidental, pero pienso que debemos partir en la base moral de toda cultura "Respetar a los seres humanos o a nuestros vecinos" pero ése sería otro punto de discución.
La realidad es ineludible, Japón un país que profesaba la honorabilidad (creo que en algunos aspectos es muy diferente a nuestra visión de la misma) traicionó la misma premeditadamente o no en el hecho acaecido en Pearl Harbour y por ende ésto implicó el ingreso al conflicto de esta nación.
Por cuestiones constitucionales o no así fué, sería interesante saber que tipo de explicación dió el gobierno japonés a su nación con respecto a esa traición a los principios de honor y respeto...

Lo más preocupante y que no entiendo es el contar con un ejército para la defensa nada más... ¿Qué todas las naciones del mundo no cuentan con su ejército para la defensa?


Gracias por estar
"La esclavitud crece sin medida cuando se le da apariencia de libertad."
Ernst Jünger

Avatar de Usuario
Blue_Max
Miembro
Miembro
Mensajes: 400
Registrado: Lun Feb 26, 2007 2:07 pm
Ubicación: Guadalajara (España)
Contactar:

Mensaje por Blue_Max » Mié Abr 11, 2007 6:32 pm

Estimado Shindler,

Particularmente considero que decir que un Estado posee un Ejército para la defensa, no se si atreverme a calificarlo de perogrullada, cuando hoy día es la finalidad de los mismos. Proscrito el derecho del Estado a inciar una guerra en la actualidad, vemos como ningún Estado moderno (creo) denomina a su Ministerio competente como "Ministerio de la Guerra" (como se hacía en décadas pasadas) sino "Ministerios de Defensa".

Saludos ;)
"Si vas a Esparta caminante, diles que cumpliendo la Ley, hemos caído"

"Austria es sin duda el pueblo más inteligente de toda Europa; nos hizo creer que Mozart era austríaco y Hitler alemán "(En algún sitio escuché esto)

ImagenImagen

Responder

Volver a “Temas generales”

TEST